SESION DE 29 DE AGOSTO DE 1834 | 417 |
▼que servimos de gracia, se paga hoi el ocho o diez por ciento al Estanco a que se trasladó; por la ▼deuda interior, de inmenso trabajo i responsabilidad, nada cobramos ni es nuestro ánimo ▼gravar la ▼Hacienda Nacional, cuyo agobio conocemos mejor que otros.
Pero, Señor Excmo., si nadie es obligado a servir de balde a otro, porque el trabajo es la primera i mas sagrada propiedad del hombre ¿con qué justicia se nos obliga a la responsabilidad i operaciones consiguientes a todo depósito particular, sin que esos particulares beneficiados compensen nuestros servicios i riesgos? La Hacienda Pública, con quien nos contratamos i a la que nos obligamos a servir, no tiene interes alguno en ese servicio; nos paga (permítasenos decir) mezquinamente; porque, siendo a nuestro cargo la ▼Tesorería Jeneral, se reunen i son a nuestro cargo las de todos los ramos particulares, cuyos jefes son, en el mayor número, mejor pagados que nosotros. ¿Por qué, pues, exijir tambien que sirvamos de gracia a los particulares? La propiedad, señor, debe ser inviolable i nuestra Constitucion la garante del modo mas espreso i comprensivo. ¿Por qué es un atentado atacar el derecho que el ciudadano tenga, aunque sea a un perro i se puede violar la responsabilidad i el trabajo ajeno, que son las dos propiedades mas sagradas del hombre?
Las leyes han mandado que se hagan los ▼depósitos de oro, plata i alhajas preciosas en las tesorerías, para evitar con las quiebras de los depositarios particulares el riesgo i las demoras de los deponentes, como se esplica la cédula de 25 de Julio de 1806, que es la última; i aunque no asignan el cuanto del depósito ni puede imajinarse que quisieran obligar a los tesoreros a la condicion de sirvientes gratuitos de todo el mundo, a que respondieran con su peculio i fianzas i sufrieran a mas el feble i falso, ni dudarse que, pagando entónces el propio Fisco por los ramos de hacienda ajenos, a razon del tres por ciento, la lei supuso que no debiendo ser de mejor condicion el particular que la ▼Hacienda Pública, al ménos debían pagar éstos el mismo tres por ciento.
En el espediente acompañado e informe de la ▼Comision de Cuentas, se glosan las leyes del caso, que en nada contrarían a nuestra solicitud que, por el contrario, favorecen, como hemos demostrado; i en su virtud,
Suplicamos V. E. que, con el informe de su supremo agrado, pase a la Lejislatura nuestra solicitud, si la estimare arreglada. —Excmo. Señor. —José Ramon de Vargas i Velbal. —Nicolas Marzan.
Núm. 475
▼El ▼Senado ha aprobado la correccion hecha por la ▼Cámara de Diputados al proyecto sobre autorizar al Gobierno para nombrar suplentes a los ▼jueces de letras.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores —Santiago, Agosto 28 de 1834. —▼D. J. Benavente. —▼Fernando Urízar Gárfias, prosecretario. —A l señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 476
▼El ▼Senado ha aprobado el ▼proyecto de lei sobre ▼derechos de muelle en los puertos de Coquimbo i Huasco, en la misma forma que lo pasó la ▼Cámara de Diputados.
Devuelvo los antecedentes.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 28 de 1834. —▼D. J. Benavente. —▼Fernando Urízar Gárfias pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 477
▼Con arreglo a lo prevenido por V. E., en su comunicacion suprema de 29 del pasado Agosto, para ▼prorrogarlas ▼sesiones por 30 dias mas contados desde el 1.º de Setiembre, queda ésta continuando en ellas.
Lo que tengo la honra de comunicar a V. E. en contestación a la citada comunicacion.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 31 de 1834. —▼Lorenzo Fuenzalida. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. A S. E. el Presidente de la República.
Núm. 478
▼El ▼Congreso Nacional, tomando en consideracion el mensaje de V. E., fecha 23 de Junio del presente año, sobre ▼derechos de muelle, ha acordado lo que sigue:
"Artículo primero. Los frutos i ▼manufacturas nacionales pagarán por derecho de muelle a su desembarque, en los puertos de Coquimbo i Huasco, un cuartillo de real por volúmen.
Art. 2.º En los ▼granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.
Art. 3.º Las ▼mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos pagarán doble derecho.
Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion, pagarán, por derecho de muelle, un cuartillo de real por cada tercio o bulto.
Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel, u otro artículo sin empaquetar i que deba estimarse por peso, se reputará como volúmen cada dos quintales.