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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/439

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SESION DE 14 DE SETIEMBRE DE 1834 433

hacer el cálculo de la renta que corresponda al fundo suprimido.

Art. 11. Hecho el espresado cálculo, se pondrá en conocimiento de la junta provincial para que ésta lo apruebe o rectifique ántes de someterlo al exámen de la Junta Central que definitivamente debe fijar la regulacion.

Art. 12. El Catastro principiará a cobrarse desde el presente año, condonando a los deudores la contribucion correspondiente al de 1833.

Art. 13. Queda derogada la lei de 5 de Setiembre de 1833, i los artículos 2.º i 15 de la de 11 de Octubre de 1831."

Santiago de Chile, 10 de Setiembre de 1834. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 501

Quedo instruido de la comunicacion de V. E., fecha 10 del corriente, en que me trascribe el acuerdo del Congreso Nacional relativo a recomendar a don Bartolomé Azagra para que se le dé colocacion según su mérito i aptitudes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 12 de 1834. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 502

El Senado ha acordado el proyecto de lei de organizacion de Tribunales en la forma que sigue:

"Artículo primero. La justicia se administrará en Chile por los jueces que abajo se designarán.

Art. 2.º Son jueces en negocios de menor cuantia:

  1. Los inspectores hasta doce pesos sin apelacion, i de esta cantidad hasta cuarenta con apelacion a los subdelegados.
  2. Los subdelegados en juicios de cuarenta pesos arriba hasta ciento i cincuenta, con apelacion a los alcaldes.
  3. Los alcaldes en pleito de ciento i cincuenta pesos arriba hasta trescientos, con apelacion a los jueces letrados.

Los inspectores i subdelegados durarán en sus funciones judiciales el tiempo que permanezcan en sus destinos.

Estos jueces conocerán en materias criminales conforme a la distribucion que se haga en el Reglamento de administracion de justicia.

Art. 3.º Son jueces de primera instancia en los pleitos que exceden de trescientos pesos:

  1. Los jueces letrados en los departamentos donde los hubiere.
  2. Los alcaldes en los departamentos donde no hubiere jueces letrados, con dictámen del de la provincia, i ámbos concederán el recurso de apelacion para ante la Corte de Justicia.

Art. 4.º Son jueces de conciliacion todos los designados anteriormente ante quienes se proponga por primera vez la demanda, i procederán en el modo i forma que se designará en el Reglamento de administracion de justicia.

Art. 5.º Son jueces de primera instancia en materias especiales:

  1. En negocios de comercio, los Tribunales del Consulado i los tenientes con los adjuntos elejidos en la forma que disponga la lei de administracion de justicia.
  2. En materias militares, los jefes de los cuerpos, los comandantes de armas en los departamentos con el Juez Letrado, el Comandante Jeneral con el Auditor, los consejos ordinarios i los de Jenerales en la forma que establecen las ordenanzas del Ejército.
  3. En minería, los jueces que señala la ordenanza de este cuerpo.
  4. En las cuentas fiscales, el contador mayor.

Art. 6.º Habrá una Corte de Justicia dividida en dos salas, i compuesta de un rejente, diez Ministros i dos fiscales, que conocerá de las apelaciones i en las demas causas que se designarán en el Reglamento. Esta Corte tendrá Ministros especiales para conocer en los respectivos ramos.

Art. 7.º Conocerá en las apelaciones de los juicios de cuentas, la Sala denominada de ordenanza.

Art. 8.º Ejercen la Superintendencia Jeneral sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, el Presidente de la República con su Consejo de Estado"

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 13 de 1834. —TextodelaFuente|Diego Antonio Elizondo]]. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 503

Tomada en consideracion por el Senado la lei propuesta por el Presidente de la República en el mensaje, que orijinal acompaño, a favor del eclesiástico que sirva el empleo de capellan de Gobierno, la ha aprobado sin modificación alguna.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 13 de 1834.—Diego Antonio Elizondo. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.