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432 CÁMARA DE DIPUTADOS

conservacion de todos los documentos que existen en la Secretaría desde el año de 1817. Uno de los dos oficiales de pluma bajo las inmediatas ordenes del oficial mayor. El oficial de sala. El portero.

Art. 4.º Todos los empleados en una i otra Cámara a excepcion de los que se espresan en el artículo anterior i del oficial mayor de la Secretaría de la de Diputados, no tendrán sueldo alguno durante el receso de la Cámara a que pertenecen.

Art. 5.º El oficial mayor de la Secretaría de la Cámara de Diputados, en el caso de que habla el artículo 4.º, continuará teniendo a su cargo el arreglo i conservacion del archivo gozando de la mitad de su renta.

Art. 6.º Todos los oficiales de una i otra Secretaría tienen derecho a permanecer en sus respectivos destinos, miéntras lo merezcan por su buen desempeño i solo pueden ser depuestos por el Presidente de la Cámara de que dependen con prévio acuerdo de ella."

Discutióse últimamente el acuerdo del Senado en la solicitud del prebendado de la Iglesia Catedral de Concepcion, don José Antonio Alcázar, para aceptar la gracia de proto-notario apostólico honorario, i se mandó traer para la segunda discusion; en este estado, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion de la lei de reemplazos, retiros i demás mandados traer. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 500

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En mi mensaje de 5 de Junio, tuve el honor de indicaros sometería a vuestra deliberacion el resultado de los trabajos que emprendió la Junta Central del Catastro, para distribuir la contribucion de este nombre impuesta sobre la renta de los prédios rústicos por la lei de 11 de Octubre de 1831.

Segun el estado jeneral que pasó al Gobierno dicha Junta, asciende la renta de las propiedades rurales a 2.308,243 pesos 6 reales; i el 4 por ciento en que se fijó la contribución por la lei de 5 de Setiembre de 1833, a 92,329 pesos 6 reales o repartidos entre 14,217 contribuyentes, de donde se deduce que la suma del impuesto distribuido como está, es 7,670 pesos 2 reales menor que la cantidad mandada repartir al principio.

A pesar de esto, considerando que cualquier contribucion directa aun cuando se establezca con el objeto de suprimir otras mas onerosas i vejatorias, ofrece en sí misma grandes dificultades para reducirla a práctica; i que la resistencia de parte de los contribuyentes es proporcionada a la magnitud del impuesto, he creido útil i conveniente proponeros su reducción del 4 al 3 por ciento, prefiriendo disminuir las rentas nacionales a recargar demasiado los productos de la industria agrícola que tan digna es de una jenerosa proteccion.

No ménos necesario me ha parecido llenar el vacío que habían dejado las leyes anteriores, sobre varias disposiciones esenciales para el establecimiento del Catastro.

Esta parte dispositiva, incompleta hasta ahora, debe perfeccionarse con el proyecto de lei que, de acuerdo con mi Consejo de Estado, os presento para su exámen.

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. El impuesto denominado Catastro, queda reducido al 3 por ciento de la renta anual que produzcan los fundos rústicos de la República.

Art. 2.º Deberá pagarse en el mes de Octubre de cada año por los individuos que estén en posesion de dichos fundos, ya sean propietarios o arrendadores.

Art. 3.º Para reducir el impuesto servirán las listas de repartimiento que ha presentado la Junta Central del Catastro, con arreglo a la lei de 11 de Octubre de 1831.

Art. 4.º Quedan exentos de pagar el Catastro todos los fundos cuya renta anual baje de 25 pesos.

Art. 5.º La factoría jeneral de especies estancadas designará la caja receptora correspondiente a cada distrito, i esta noticia se hará circular por los intendentes de provincia a los pueblos de su jurisdiccion.

Art. 6.º La misma oficina, por medio de las administraciones i ajentes subalternos, reconvendrá, a fines del mes de Octubre de cada año, a los contribuyentes que no hubiesen pagado el Catastro, sin hacerles cargo alguno por los costos de este primer requerimiento.

Art. 7.º Cuando un contribuyente dejase pasar el 15 de Noviembre sin entregar a la caja receptora de su distrito la cuota que le hubiese cabido en el repartimiento, pagará los costos de la cobranza, en el caso de que dicha cuota no excediese de 100 pesos, pero, si pasase de esta cantidad, deberá pagar ademas de las costas una multa igual a la cuarta parte de su contribucion.

Art. 8.º Las multas de que habla el artículo anterior, quedarán a beneficio de la oficina recaudadora.

Art. 9.º Será obligada particularmente cada una de estas oficinas a dar cuenta al cura de la parroquia respectiva, luego que advirtiese haberse omitido la regulacion de algun fundo situado dentro de los límites de su distrito.

Art. 10. Los párrocos que reciban esta clase de avisos, deberán convocar inmediatamente a los demas miembros de la junta parroquial para