mero comunica haberse mandado entregar los doscientos pesos que se pidieron para gastos de Secretaría; i el segundo contiene el siguiente
"Artículo primero. Los autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escritura, i en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea de una obra de literatura o bellas letras, tendián el derecho esclusivo durante su vida, de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, litografía, grabado, molde o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.
Art. 2.º Sus herederos testamentarios i lejítímos gozarán por cinco años del mismo derecho prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; pero, si el Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad común.
Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.
Art. 4.º El propietario de un manuscrito de una obra póstuma gozará de su propiedad esclusíva por el término de diez años improrrogables, contados desde la primera edición, con tal que lo publique separadamente, i no en una nueva edición de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.
Art. 5.º El poseedor de un manuscrito postumo que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará por diez años improrrogables de su propiedad, siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento del autor i pruebe ser lejítimo.
Art. 6.º Los estranjeros que publiquen sus obras en Chile, gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais ha cen en Chile una nueva edición, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.
Art. 7.º Las piezas teatrales tendrán ademas el privilejio de no poder representarse en ningún teatro de Chile sin permiso escrito de su autor o de sus herederos, durante la vida del primero 1 los cinco años concedidos a los últimos.
Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.
Art. 9.º Los traductores de cualesquiera obras i sus herederos, tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.
Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviamente tres ejemplares de la obra en la biblioteca pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quién pertenece.
Art. 11. El Gobierno podrá conceder privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean correctas i hermosas.
Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio, i omitiere las formalidades prescritas en el artículo 10, el impresor estará obligado a entregarlos mismos tres ejemplares en la biblioteca pública de Santiago.
Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la biblioteca pública de Santiago dos ejemplares de cada papel, periódico o suelto que imprima, i pasar uno al Ministerio del Interior i otro a cada fiscal.
Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad común, i todos tendrán espedita la accion de negociar con ellas como les pareciere.
Art. 15. Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una obra ajena o de cualquiera manera contraviniere a las disposiciones de esta lei, prodrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará sumariamente con arreglo a las leyes vijentes sobre usurpación de la propiedad ajena." El 1.º se mandó archivar, i éste pasó a la Comision de Lejislacion.
Se leyó también un ▼informe de la ▼Comision de Hacienda que apoya en todas sus partes la autorizacion que pidió el Gobierno para destinar al ▼Instituto Nacional de los fondos fiscales, cinco mil pesos el primer año i cuatro mil en los sucesivos; i quedó en tabla.
Continuó la discusión del ▼proyecto para erijir en provincia el departamento de Talca, i fué aprobado, como igualmente cada uno de sus artículos, que dicen: "1.º El antiguo departamento de Talca se crea provincia; 2.º Sus límites, por ahora i sin perjuicio de la nueva demarcacion que se haga por la lei, serán; al Sur el Maule i al Norte el Lontué, inclusas las islas de éste; al Este las Cordilleras de los Andes i al Oeste el mar; 3.º El Gobierno propondrá la division de sus departamentos, i se le encarga establecer la provincia".
Discutidos en particular los tres artículos del ▼proyecto para crear fondos con que subvenir a los gastos que demanda la organización i sostenimiento de las milicias cívicas, fueron aprobados los dos primeros en esta forma, quedando el último para segunda discusion: "1.º Se declara gasto nacional el que cause la milicia cívica en armamento, vestuario, cuarteles i músicas; 2.º Queda autorizado el Gobierno para invertir en estos objetos hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales".
Puesta a discusion en jeneral la mocion que el señor Valdivieso presentó el 26 de Junio, quedó pendiente i se levantó la sesion. —Vial. —Vial., diputado-secretario.