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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/85

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SESION DE 29 DE JULIO DE 1833

ANEXOS

Núm. 93

He mandado entregar a disposición del Secretario de la Cámara de Diputados la cantidad de 200 pesos para gastos de Secretaría, conforme al acuerdo que V. E. me comunica en oficio fecha de ayer, a que contesto.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 19 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Joaquín Tocornal. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 94

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La atencion que merecen aquellos literatos que, despues de haber ilustrado su Patria, no dejan mas patrimonio a su familia que el honrado caudal de sus propias obras, i el estímulo de imitar su buen ejemplo; la necesidad de protejer el derecho de propiedad que tienen sobre sus escritos; i el deseo de que éstos no queden algún dia sepultados en el olvido, en perjuicio de la ilustracion i literatura nacional, me han movido a presentaros, de acuerdo con el Consejo de Estado, un proyecto, que deberá considerarse como la primera parte de la lei a que se refiere el artículo 152 de la Constitución; reservándome para despues presentaros otro sobre privilejios industriales. Los que en todos los pueblos cultos se conceden a los inventores de máquinas o instrumentos que tengan por objeto facilitar las operaciones de la agricultura o de las artes mecánicas, son siempre mas limitados que los que se conceden a los escritores. Los de éstos ningún perjuicio causan a las naciones, ántes bien, protejen la aplicación al estudio i el descubrimiento de nuevas verdades, i aquéllos aunque en sumo grado ventajosos pueden arruinar en un momento un ramo jeneral de industria con provecho tan solo del inventor; el Gobierno quisiera por tanto, ser tan sobrio para conceder los de esta clase, como franco para declarar aquéllos. Se trabajará el de privilejios industriales miéntras examinais el que ahora someto a vuestra aprobacion.

Artículo primero. LOS autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura i en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra de literatura o bellas letras, tendrán el derecho esclusivo durante su vida, de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, litografía, grabado, molde o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.

Art. 2.º Sus herederos testamentarios i lejítimos gozarán por cinco años del mismo derecho, prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; : pero si el Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad común.

Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.

Art. 4.º El propietario de un manuscrito de una obra póstuma, gozará de su propiedad esclusiva por el término de diez años improrrogables, contados desde la primera edición, con tal que lo publique separadamente, i no en una nueva edicion de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.

Art. 5.º El poseedor de un manuscrito póstumo que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará por diez años improrrogables de su propiedad, siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento del autor, i pruebe ser lejítimo.

Art. 6.º Los estranjeros que publiquen sus obras en Chile gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais hacen en Chile una nueva edición, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.

Art. 7.º Las piezas teatrales tendrán ademas el privilejio de no poder representarse en ningún teatro de Chile, sin permiso escrito de su autor o de sus herederos, durante la vida del primero i los cinco años concedidos a los últimos.

Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.

Art. 9.º Los traductores de cualesquiera obras i sus herederos tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.

Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores, no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviamente tres ejemplares de la obra en la biblioteca pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quien pertenece.

Art. 11. El Gobierno podrá conceder privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean corretas i hermosas.

Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio, i omitiere las formalidades prescritas en el artículo décimo, el impresor estará obligado a entregar los mismos tres ejemplares en la biblioteca pública de Santiago.

Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la biblioteca pública de Santiago dos ejemplares de cada papel periódico o suelto que imprima i pasar uno al Ministro del Interior i otro a cada fiscal.

Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad común, i todos tendrán espedita la acción de negociar con ellas como les pareciere.