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CÁMARA DE DIPUTADOS

que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcación, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren.

El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste, i anotándolo tambien en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

Art. 6 .° Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la administración de correos.

Art. 7.º En esta oficina se examinará prolijamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i de sus portes.

Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Comision Jeneral de Cuentas para conocimiento de esta oficina.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos por otro conducto que el de la administración de correos; i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuese empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prisión si no lo fuere.

Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultra-marina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo del jefe del resguardo a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algún establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquella fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º se impondrán tambien a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o distribuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la administracion.

Art. 13. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar, i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

Art. 14. Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guias se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

Art. 15. La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará tambien el terrestre que se designará segun costumbre en el sobre de las cartas.

Art. 16. Los administradores de correos de los puertos formarán a principio de cada mes una lista de las cartas resagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia 3 a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

Art. 17 . Las licencias para la salida de buques se presentarán a la administración de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiere.

Art. 18. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

Art. 19. Verificada que sea esta entrega, el jefe del resguardo presentará en la administracion el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

Art. 20. La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo:

Carta sencilla 1 ½ real
  Id.   doble 2   "
  Id.   triple 2 ½   "
  Id.   hasta una onza 3   "

I de una onza para arriba, un real por cada media onza sobre los tres de la primera.

Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar de un puerto a otro de la República pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla 1 real
  Id.   doble 1 ½   "
  Id.   triple 2   "