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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/11

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SESION DE 6 DE FEBRERO DE 1835

I de este volúmen para arriba, un real por cada media onza de peso.

Art. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los impresos i papeles públicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la administracion de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.º i 9. El jefe de esta oficina tendrá la facultad de abrirlos a presencia del interesado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o paquete de correspondencia epistolar.

Art. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fué oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, exijir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo recibo.

Art. 27. El empleado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la tarifa, o que indebidamente reciba alguna gratificacion, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demás disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecución."

Santiago, Febrero 3 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.


Núm. 7

A consecuencia de una comunicacion que he recibido del Presidente de la República, fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar el Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Febrero 3 de 1835. —DIEGO A. Elizondo. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 8

El Senado ha aprobado, sin alteración ni modificacion alguna, el Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion que incluyo, celebrado entre los Plenipotenciarios de las Repúblicas del Perú i de Chile, pasado a esta Cámara por el Presidente de la República.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Febrero 5 de 1835. —Dr. Diego A. Elizondo. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 9

Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, despues de examinar con detencion el proyecto que antecede, lo juzgan digno por su utilidad de la aprobacion del Congreso. Ya en la sesion ordinaria del año anterior se había presentado en esta Cámara, por uno de sus miembros, un proyecto que, aunque solo comprendía una parte del presente, tuvo la mejor aceptacion, a pesar de no haberse discutido, porque entónces se juzgaron preferentes otros que ocupaban la atencion de la Sala.

La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sancion de una lei que, como lo probará en la discusion, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera útil moderar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposicion de capitales que se propone en el artículo 5.º; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.º, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:

"Art. 5.º Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposicion.

Art. 6.º Serán libres del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educación científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública."

Santiago, Febrero 4 de 1835. —Francisco García Huidobro. —Pedro Nolasco Vidal. —Ramón Renjifo.


Núm. 10

Los Diputados que suscriben han observado que la lei que acaba de sancionar la Sala, carece de un artículo por medio del cual se exceptúe en los mismos establecimientos de que habla su artículo 6.º, del derecho de alcabala en la venta