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CÁMARA DE DIPUTADOS
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 20, EN 7 DE AGOSTO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de lei de esportacion. —Acta.


ACUERDOS

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 4.º, 5.º, 7.º a 11, 13 a 15 i 17 del proyecto de lei de esportacion i dejar para segunda discusion los artículos 6.º i 18. (V. sesiones del 5 i del 14.)


ACTA


sesion de 7 de agosto de 1835

Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Arriarán, Aldunate, Bustilllos, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, Garfias, Garrido, García don Manuel, Gutiérrez, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Morán, Montt, Pérez, Plata, Renjifo, Reyes, Rozas, Soffia, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Torres, Vial don Manuel, Vidal i Valdés don José Agustin.

Aprobada el acta de la sesion anterior, continuó la discusion del proyecto de lei de derechos de esportacion, i principiando por el artículo 4.º propuesto por la Comision informante, se modificó con arreglo a la indicacion del señor Tocornal don Joaquin i fué aprobado por mayoría, lo mismo que lo fueron los artículos 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 15 i 17 del proyecto, quedando en el órden siguiente:

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro solo se entiende respecto de aquellos cuyo beneficio no se conoce ni se practique por mayor en el pais.

Art. 5.º Los pesos fuertes, el Oro sellado i todos los demas frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 6.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion fuesen estranjeras.

Art. 7.º Quedan tambien exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importacion, se consideráran naturalizadas.

Art. 8.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derecho.

Art. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera habilitados actualmente.

Art. 10. Por los puertos mayores marítimos, se podrá esportar toda clase de mercaderías aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 11. Tambien será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al este