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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/135

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SESION DE 7 DE AGOSTO DE 1835

rior cualquiera clase de mercaderías; pero, cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

ART 12. Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas, en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, i el cobre en barra o rieles.

Art. 14. Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 16. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 17. Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado, pero si pasasen de esta cantidad se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

"Art. 18. El antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los Comandantes de Resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion."

Los artículos 6.º i 18 del proyecto quedaron para segunda discusion.

En cuyo estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la continuacion del mismo asunto, i la mocion del señor Irarrázaval sobre reforma del artículo 12, título 13 de la Ordenanza de Minas. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario.