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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/18

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CÁMARA DE DIPUTADOS

un oficio del Poder Ejecutivo, acompañando la convencion adicional al tratado de amistad i comercio ajustado por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Chile i el Perú, i se mandó pasar a la Comision especial para que lo despachase a la mayor brevedad. Leyóse despues el informe de la Comision de Hacienda en el proyecto de la lei sobre derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar i medios de proporcionar la mayor seguridad, i se mandó traer para discusion jeneral; verificada ésta, en seguida fué aprobado en jeneral por unanimidad.

Se continuó la discusion de los tratados con el Perú, pendiente en la sesion anterior, i fueron aprobados todos sus artículos por unanimidad, desde el veintiuno inclusive hasta el treinta i nueve, en los términos que siguen:

Art. 21. Los productos naturales o industriales de oríjen o procedencia estranjera, trasportados al Perú en buque chileno o a Chile en buque peruano, pagarán en uno u otro Estado los mismos derechos de importacion que paguen iguales mercaderías internadas en nave de la nacion mas favorecida, que no goce de privilejio especial concedido a su bandera.

Art. 22. Los productos naturales o manufacturas de cualquier oríjen i procedencia, conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, solo pagarán en una u otra de las dos Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje i consulado, lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas o esportadas en buque nacional.

Art. 23. Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ámbos paises internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se concede a iguales mercancías de la nacion mas favorecida. Gozarán tambien, para el pago de los derechos que adeuden, del término mas ámplio i de las mas ventajosas condiciones que se otorgaren a este respecto a la mercadería nacional o estranjera que mayor favor obtenga.

Art. 24. Se ha estipulado, ademas, que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos Repúblicas embarcados en buques de la otra, no pagarán mayores derechos de esportacion que los que hoi pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías esportadas en buque nacional, i que los derechos de tránsito o trasbordo sobre los efectos estranjeros sacados de los puertos de depósitos de una de las dos Repúblicas para trasportarlos en bajeles de la otra, serán tambien iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.

Art. 25. Quedarán así mismo libres, en virtud del presente tratado, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construccion en Chile i la sal común en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se esporte en naves de una u otra de las dos Repúblicas, aunque fuere con destino a pais estranjero.

Art. 26. Las mercaderías estranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados i trasportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a mas de los derechos comunes de importacion que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile i del Perú, para asegurarse de la lejítima procedencia de esta clase de efectos, podrán exijir los documentos con que fueren despachados en los puertos donde se haga el embarque.

Art. 27. Ambas partes se obligan por la presente convencion a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores i falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificacion auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal o juzgado competente.

Art. 28. Habiendo convenido las dos Repúblicas contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima i disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las naciones belijerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligacion recíproca de no espedir patentes de corso a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno u otro Estado, dejando, por consiguiente, reducidos los medios de hostilizarse a los que suministre la fuerza pública de ámbas potencias.

Art. 29. Adoptan tambien por la presente convencion en sus relaciones mútuas los principios de que el pabellon neutral cubre la mercancía enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i estipulan que, si cualquiera de las dos Repúblicas permaneciese neutral miéntras la otra se halle en guerra con una tercera potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellon neutral i quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo.

De la misma inmunidad gozarán las personas de los súbditos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual servicio de su Gobierno.

Declaran, por último, que ámbos principios los observarán en toda su latitud entre sí i con las naciones que los adopten, limitándose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que solo admitan uno de ellos.

Art. 30. Esta libertad así convenida se estenderá a todo jénero de mercaderías, exceptuando únicamente los artículos de contrabando de guerra. I en el caso de que cualquiera de las