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SESION EN 11 DE JULIO DE 1836

construccion; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente, el número de palos, clase de aparejo, signo de proa, i todas las demas particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construccion estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiere mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripcion anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor, si es de construccion del pais, la sentencia del juez que declaró el buque buena presa, el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegado. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse tambien a cada buque el número que le corresponde segun el órden i fechas de los asientos.


Art. 4.º El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demas circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.


Art. 5.º Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.


Art. 6.º El Comandante Jeneral de Marina, dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula, firmada por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.


Art. 7.º Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniese a sus dueños.


Art. 8.º La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados, dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.


Art. 9.º Los dueños de buques chilenos, no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligacion pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo ménos i sobre fondo negro en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque i el del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos, en caso de contravencion.


Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional, perderá los privilejios de tal si la persona o personas a quienes se transfiera el dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.º. Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro, como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.


Art. 11. En el caso que la enajenacion se hiciere en otro puerto que no sea Valparaiso, el mismo dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en el artículo precedente o cuando el buque así enajenado viniere a Valparaiso i hasta entónces subsistirá la fianza que ántes se había dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.º


Art. 12. No puede hacerse transferencia simulada o clandestina del buque; los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, el o los que sean propietarios del buque, segun el último certificado, pagarán por vía de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.


Art. 13. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.


Art. 14. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningun otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.


Art. 15. Los dueños son responsables por las trasgresiones de esta lei, cometidas por los capitanes.


Art. 16. En caso que algun buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo o de cualquier otro modo perdiese los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina, bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolucion deberá practicarse dentro del término de dieziocho meses.