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CÁMARA DE DIPUTADOS

Chile i el Perú, i el otro modificando el proyecto de lei sobre alcabala de contratos, aprobado por esta Cámara; el primero se mandó archivar i comunicar al Presidente de la República, i el segundo pasar a la Comision de Hacienda.

Leido a segunda hora el informe de ésta, fueron aprobadas las alteraciones hechas por el Senado, en esta forma: la de los artículos primero i cuarto, por unanimidad, i las del tercero i quinto por mayoría, quedando en los términos que siguen:

"Artículo primero. La alcabala de contratos solo se exijirá de las propiedades o bienes que a continuacion se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos;
  2. De sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones;
  3. De minas i de buques.

Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes, i en los casos que ellas determinan. Deberá igualmente pagarse en los contratos de arrendamientos que excedan de diez años.

Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala, los bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.

"Art. 5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala los fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, colejios de educacion, casas de expósitos, hospicios, hospitales i demas establecimientos de caridad."

Procedióse, en seguida, a la eleccion de Presidente i Vice, i obtuvieron sufrajios para Presidente los señores Izquierdo veintidos, Martínez dos, Íñiguez uno, Torres uno, Astorga uno, Arriarán uno, Eyzaguirre uno. Para Vice-Presidente los señores Arriarán veintitrés, Torres tres, Irarrázaval uno, Vial don Manuel uno i Luna uno, resultando, por consiguiente, electos Presidente i Vice los señores Izquierdo i Arriarán.

En este estado se levantó la sesion, anunciando el señor Vice-Presidente serían citados oportunamente los señores Diputados, cuando la Sala tuviese de qué ocuparse. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 17

El Senado ha aprobado sin modificacion alguna la convencion adicional al Tratado de Amistad, Comercio i Navegacion celebrado entre los Ministros Plenipotenciarios de Chile i el Perú, ampliando el término para la ratificacion de dicho tratado, que el Presidente de la Cámara de Diputados pasó a la de Senadores con su nota fecha 16 de Febrero del presente año.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Febrero 21 de 1835. —Dr. Diego A. Elizondo. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 18

El Senado ha tomado en consideracion la lei acordada por la Cámara de Diputados, sobre alcabala de contratos, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que devuelvo, i la ha aprobado en la forma que sigue:

Artículo primero. La alcabala de contratos, solo se exijirá de las propiedades o bienes que a continuacion se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos;
  2. De sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones;
  3. De minas i de buques.

Art. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.

Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes, i en los casos que ellas determinan. Deberá igualmente pagarse en los contratos de arrendamiento que excedan de diez años.

Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala, los bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.

Art. 5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala los fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, colejios de educacion, casas de expósitos, hospicios, hospitales i demás establecimientos de caridad.

Art. 6.º Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposicion.

"Art. 7.º Se declaran exceptuadas del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de las obras i establecimientos de que habla el artículo quinto."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Febrero 26 de 1835. —Dr. Diego A. Elizondo. Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 19

La Comision de Hacienda se conforma con las lijeras modificaciones hechas por la Cámara de Senadores, al proyecto de lei que antecede, i en consecuencia, cree que esta Cámara puede aprobarlas.

Sala de la Comision. Santiago, Marzo 9 de