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SESION DE 23 DE MARZO DE 1835

por esta Cámara sobre el porte que debe satisfacer la correspondencia marítima , i otro comunicando el proyecto de decreto acordado en aquella Sala a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, autorizándole para invertir treinta mil pesos en la refaccion de los edificios públicos de propiedad fiscal destruidos o deteriorados por el terremoto. El primero se mandó traer a discusion, a consecuencia de haber acordado omitir el trámite de que pasase a comision i el segundo pasar a la Comision de Hacienda para que despachase a segunda hora.,

Habiendo hecho presente el señor Renjifo hallarse incompleta la ante dicha Comision por no haber en la Sala mas que dos de sus miembros, mandó el señor Vice-Presidente reintegrarla provisionalmente con los señores Irarrázaval don Francisco de Borja, Torres i Sotomayor.

Se procedió, en seguida, a discutir las modificaciones hechas por el Senado en el proyecto de lei sobre correspondencia marítima, i se aprobaron por unanimidad las de los artículos 1.º, 9.º, 23, 25 i 28 i la del 27 por mayoría de 25 sufrajios por 4, quedando en esta forma:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciese sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el artículo primero, por otro conducto que el de la administracion de correos i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles, i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirá a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos, cobrarán por el paquete con proporcion a su peso, el mismo porte que señala a la correspondencia epistolar.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiese sido oportunamente dirijida a su destino o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demás penas establecidas por las leyes.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

En este estado se suspendió la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion del proyecto que autoriza al Presidente de la República para gastar treinta mil pesos en la reparacion de los edificios públicos deteriorados por el terremoto. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 21

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei, que devuelvo, sobre el porte que debe satisfacer la correspondencia marítima i lo ha aprobado, reformando los artículos 1.º, 9.º, 23, 25, 27 i 28, por lo cual han quedado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciese sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el artículo 1.º, por otro conducto que el de la administracion de correos i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles, i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirán a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos, cobrarán por el paquete con proporcion a su peso, el mismo porte que la lei señala a la correspondencia epistolar.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiere sido oportunamente dirijida a su destino o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demás penas establecidas por las leyes.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Marzo 17 de 1835. —