▼DR. Diego Antonio Elizondo. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 22
▼Tomado en consideracion por el ▼Senado el Mensaje del Presidente de la República, que incluyo, ha acordado el siguiente proyecto:
"Teniendo en consideracion el ▼Congreso Nacional los estragos que ha causado en algunos puntos de la República el terremoto del 20 de Febrero próximo pasado, i la necesidad urjente de construir i reparar los edificios públicos pertenecientes al Fisco, que se han destruido o deteriorado por esta causa,
▼Decreta:
Sobre la cantidad fijada en el presupuesto para los gastos ordinarios i estraordinarios del presente año, se señalan treinta mil pesos que podrán invertirse en la construccion o reparacion provisoria de los edificios públicos de propiedad fiscal, que se hayan destruido o deteriorado por el terremoto del 20 de Febrero anterior; debiendo deducirse de esta suma las cantidades que el Presidente de la República hubiese decretado desde dicha fecha con el mismo objeto."
Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Marzo 19 de 1835. —▼DR. Diego Antonio Elizondo. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 23
▼El ▼Senado queda instruido de que la ▼Cámara de Diputados ha elegido para su Presidente i Vice a los que funcionaban en el mes anterior.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Marzo 17 de 1835. —▼DIEGO A. Elizondo. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 24
▼El ▼Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E. fecha 3 de Febrero del presente año, ha sancionado el siguiente
"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.
Art. 2.º Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que esta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobre-cargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.
Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcacion, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren.
El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos, por segunda el duplo de estas sumas, por tercera el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.
Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como de los tres que le preceden, impreso en castellano, ingles, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.
Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo en el documento impreso de que habla el artículo anterior.
Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la administracion de correos.
Art. 7.º En esta oficina se examinará prolíjamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.
Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá al jefe de la comision jeneral de cuentas para conocimiento de esta oficina.
Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el articulo 1.º, por otro conducto que la administracion de correos, i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.
Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de