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SESION DE 23 DE MARZO DE 1835

tres dias con el recibo del jefe del resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algun establecimiento público, que designará el Gobierno en el mismo puerto en que aquella fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º se impodrán también a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o distribuya i tanto aquellas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la administracion.

Art. 13. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar; i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

Art. 14. Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar, se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta, i en las guías se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

Art. 15. La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará también el terrestre, que se designará según costumbre en el sobre de las cartas.

Art. 16. Los administradores de correos de los puertos formarán a principios de cada mes una lista de las cartas rezagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia 3 a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

Art. 17. Las licencias para las salidas de buques se presentarán a la administracion de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiese.

Art. 18. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

Art. 19. Verificada que sea esta entrega, el jefe del resguardo presentará en la administracion el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

Art. 20. La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo:

Carta sencilla, 1½ real.
Id. doble, 2 reales.
Id. triple, 2½ reales.
Carta hasta una onza, 3 reales.
I de una onza para arriba un real por cada media onza sobre las tres de la primera.

Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar de un puerto a otro de la República, pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla, 1 real.
Id. doble, 1½ real.
Id. triple, 2 reales.
I de este volúmen para arriba un real por cada media onza de peso.

Art. 22. A los capitanes o sobre-cargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete, en la misma forma que se establece por el artículo 10.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirán a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos cobrarán por el paquete, con proporcion a su peso, el mismo porte que la lei señala a la correspondencia epistolar.

Art. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar, pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiere sido oportunamente dirijida a su destino, o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado ántes de abrirla exijir que se pese o examine i resultando exceso deberá abonarse por el administrador bajo de recibo.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demas penas establecidas por las leyes.

"Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Marzo 24 de 1835. —Diego Arriarán. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la República.