316 | CÁMARA DE DIPUTADOS |
Montepíos e inválidos. | 1,336 | 21,476 | |||
Para aumentar i sostener la fuerza naval de la República, conforme al acuerdo del Congreso de 16 del próximo pasado Agosto, se calcula necesitarse | 434,000 | ||||
Para la construcción de almacenes de marina | 16,000 | 450,000 | |||
474,420 | |||||
Gastos estraordinarias | |||||
Víveres a las tropas de milicias en el Sur | 3,000 | ||||
Gratificaciones a individuos que obtienien comisiones especiales encampana | 700 | ||||
Trasportes i fletes por mar i tierra | 4,000 | ||||
Premios por conducción de caudales | 1,000 | ||||
Materiales para municiones i su elaboración | 4,000 | ||||
Materiales i jornales de maestranza | 6,000 | ||||
Impresiones, instrumentos i libros para la Academia Militar | 3,000 | ||||
Para la reedificación de cuarteles en la provincia de Concepción | 20,000 | ||||
Reparación de cuarteles en el resto de la República, fortalezas i almacenes de pólvora | 8,000 | ||||
Gastos estraordinarios e imprevistos | 20,000 | ||||
Para el pago de una contrata de fusiles de nueva invención, celebrada el 22 de Abril del presente año, i que deben llegar en 1837 | 8,000 | ||||
Para compra de fusiles i otras armas | 21,000 | ||||
98,700 | |||||
Total | $ | 1.371,880 | .2½ |
Santiago, Setiembre 5 de 1836. —▼DIEGO PORTALES.
Núm. 337
▼Acaba de advertirse que, por un olvido, se omitió en la comunicación dirijida a esa ▼Cámara sobre la lei de comisos, una de las adiciones que se hicieron por el ▼Senado, i es la siguiente:
Al final del artículo 21 nsalvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegación".
Lo comunico a V. E. para la intelijencia de su Sala.
Dios guarde a V. E .—Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1836. —▼Gabriel José de Tocornal. —▼Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 338
▼El ▼Congreso Nacional, tomando en consideración el Mensaje de V. E., de 13 de Junio de este año, en que se sirve proponerle para su aprobación el proyecto de ▼lei de comisos, lo ha sancionado en los términos siguientes:
Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.
"Artículo primero. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.
"Art. 2.º Si en el manifiesto por mayor se omitiere algún bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.
"Art. 3.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación, que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.
"Art. 4.° Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.