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316 CÁMARA DE DIPUTADOS
Montepíos e inválidos. 1,336 21,476
Para aumentar i sostener la fuerza naval de la República, conforme al acuerdo del Congreso de 16 del próximo pasado Agosto, se calcula necesitarse 434,000
Para la construcción de almacenes de marina 16,000 450,000
474,420
Gastos estraordinarias
Víveres a las tropas de milicias en el Sur 3,000
Gratificaciones a individuos que obtienien comisiones especiales encampana 700
Trasportes i fletes por mar i tierra 4,000
Premios por conducción de caudales 1,000
Materiales para municiones i su elaboración 4,000
Materiales i jornales de maestranza 6,000
Impresiones, instrumentos i libros para la Academia Militar 3,000
Para la reedificación de cuarteles en la provincia de Concepción 20,000
Reparación de cuarteles en el resto de la República, fortalezas i almacenes de pólvora 8,000
Gastos estraordinarios e imprevistos 20,000
Para el pago de una contrata de fusiles de nueva invención, celebrada el 22 de Abril del presente año, i que deben llegar en 1837 8,000
Para compra de fusiles i otras armas 21,000
98,700
Total $ 1.371,880 .2½

Santiago, Setiembre 5 de 1836. —DIEGO PORTALES.

Núm. 337

Acaba de advertirse que, por un olvido, se omitió en la comunicación dirijida a esa Cámara sobre la lei de comisos, una de las adiciones que se hicieron por el Senado, i es la siguiente:

Al final del artículo 21 nsalvo las excepciones de los artículos 31 i 32 de la lei de navegación".

Lo comunico a V. E. para la intelijencia de su Sala.

Dios guarde a V. E .—Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Núm. 338

El Congreso Nacional, tomando en consideración el Mensaje de V. E., de 13 de Junio de este año, en que se sirve proponerle para su aprobación el proyecto de lei de comisos, lo ha sancionado en los términos siguientes:

CAPÍTULO 1
Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero.

"Artículo primero. Todo volúmen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no lia sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internación, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.º Si en el manifiesto por mayor se omitiere algún bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 3.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepción de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras, aunque sean libres en su internación, que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.

"Art. 4.° Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.