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SESION DE 19 DE OCTUBRE DE 1836

deben acompañar la presentación del deudor, supone manejo fraudulento.

Art. 117. Cumplidos los seis dias que previene el artículo 109, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificación de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 87 i siguientes hasta 93 inclusive.

Art. 119. Si el deudor que ha hecho cesión de bienes se hallare preso, será puesto en libertad concluido el juicio de cesión; salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 115, en cuyo caso se estará a la resolución que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

Art. 120. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesión de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos.
  2. Despues de estar preso por deudas.
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas.
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito.
  5. Siendo arrendador de rentas fiscales o municipales o fiador reconvenido de alguno de éstos."

Los artículos 106, 118 i 121, quedaron para segunda discusión. En este estado se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 353

Quedo instruido, por la comunicación de V. E., fecha 5 del corriente, que ha sido V. E. elejido para Presidente de esa Cámara, i para Vice don José Manuel Astorga.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 11 de 1836. -Joaquín Prieto. —Diego Portales. —A. S. E .el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 354

CIRCULAR A VARIOS DIPUTADOS

Estando la Cámara de Diputados convocada por el Presidente de la República para tratar negocios urjentes i de suma importancia, el Diputado que la preside no puede mirar con indiferencia la notable inasistencia de la mayor parte de sus miembros, i me ordena recomendar a V. S. su cooperacion al interesante objeto que se ha propuesto el Ejecutivo en su convocacion. Previniéndole que si, lo que no espera, se repiten tan frecuentes faltas, se verá en la dura precisión de hacer efectivos los acuerdos de esta Cámara relativos a los Diputados inasistentes, publicando sus nombres en el periódico oficial i exijiéudoles la multa establecida en el artículo 3.º, acordado en la sesión del 4 de Setiembre de 1833. —Santiago, Octubre 15 de 1836. —Santiago Montt, diputado-secretario.