aprobó en los mismos términos que lo acordó el ▼Senado, a saber:
▼Artículo único. Se prorroga por diez i ocho meses el término de dos años concedido a don Guillermo Wheelwright, por el decreto de 25 de Agosto de 1835, para establecer la navegación por buques de vapor en los puertos de Chile."
Con lo que se levantó la sesión. —▼Jose Vicente Izquierdo. —▼Montt, diputado-secretario.
ANEXOS
==== Núm. 360 ====
▼Conciudadanos del ▼Senado i de la ▼Cámara de Diputados:
Las diversas leyes i decretos que sucesivamente se han espedido de conformidad con el plan de reformas para regular nuestro comercio, han hecho desaparecer las razones que hacían necesaria la permanencia de una Aduana jeneral en la capital de la República.
La nueva lei de comisos, que habéis aprobado en el período de las sesiones ordinarias, derogando algunas formalidades del antiguo reglamento de comercio, ha removido otras tantas trabas que embarazaban sin provecho i con especialidad el tráfico interior.
Careciendo, pues, la Aduana de Santiago del objeto principal a que era destinada, no me parece justo se dilate por mas tiempo la supresión de esta oficina, i su Resguardo volante, creando en su lugar una nueva que deberá situarse al pié de nuestras cordilleras.
Destinándose el camino denominado el Portillo para la'introduccion i estraccion esclusiva de animales i habilitando únicamente el de los Patos i Hornillos para el comercio de importación, esportacion i tránsito terrestre de las demás mercaderías con las provincias trasandinas, no se presenta otro punto mas ventajoso para establecer la nueva Aduana que la villa de Santa Rosa de los Andes.
Agregando a otras oficinas fiscales ios varios ramos de cuya recaudación estaba encargada la Aduana jeneral, el número de empleados que deben administrar la que hade establecerse, como igualmente sus sueldos, guardarán una justa proporcion con el moderado trabajo a que van a quedar reducidas sus tareas. En vista de todas estas consideraciones, con acuerdo del Consejo de Estado, someto a vuestro exámen el siguiente
Artículo primero. Desde la publicación de la presente lei, queda suprimida la Aduana jeneral de Santiago i el Resguardo volante que dependía de' la misma oficina.
Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que mande agregar a la oficina u oficinas que juzgue por conveniente, los ramos fiscales de cuya recaudación estaba encargada la Aduana suprimida i pasar del mismo modo los caudales, efectos, libros, espedientes i demás documentos pertenecientes a ella.
Art. 3.º Los empleados de la Aduana jeneral i Resguardo suprimido que no tengan colocacion efectiva, o en clase de agregados en otras oficinas o resguardo, gozarán hasta que la obtuvieren de aquella parte de sueldo que con arreglo a la lei de reforma les corresponda.
Art. 4.º Para el despacho de las mercaderías que se importen i esporten por cordillera, se crea por la presente lei una nueva Aduana principal que deberá establecerse en la villa de Santa Rosa de los Andes.
Art. 5.º La administración de esta oficina estará a cargo de un Ministro, con el sueldo de mil pesos anuales; un oficial interventor, con funciones de vista, con seiscientos pesos; un oficial segundo, con funciones de alcaide, con quinientos pesos, i un portero, con cien pesos.
Art. 6.º Bajo las inmediatas órdenes de esta Aduana, quedarán los resguardos de cordillera, para que vijilen sobre los caminos habilitados i demás puntos que designe el Gobierno.
Art. 7.º Para el comercio de importación i esportacion por cordillera, se habilitan solamente los caminos denominados los Patos i Hornillos, prohibiéndose toda introducción o estraccion de mercaderías, a excepción de los animales, por el camino del Portillo.
Art. 8.º El comercio de mercaderías que vengan por cordillera con el objeto de internarse en la República o en tránsito a los almacenes de depósito de Valparaiso, como igualmente la esportacion de mercaderías estranjeras que desde los espresados almacenes se dirijan a las provincias trasandinas, se hará precisamente por los únicos caminos habilitados de los Patos i Honillos.
Art. 9.º Las mercaderías naturalizadas que se esporten para las mencionadas provincias, llevarán la competente guia de la Aduana de Valparaiso o Santa Rosa, en virtud de las pólizas que deberán presentar los interesados.
Art. 10. El despacho i reconocimiento de las mercaderías que se importen i esporten por dicha Aduana, bien sea para el consumo interior o en tránsito terrestre, se hará bajo las formalidades i requisitos que determine el Gobierno.
"Art. 11. El comercio por cordillera en la esportacion, importación i tránsito, queda sujeto por el presente artículo a las mismas penas designadas en la lei de comisos al comercio marítimo estranjero."
Santiago, Noviembre 4 de 1836. —▼Joaquín Prieto. —▼Joaquín Tocornal.