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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/359

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SESION DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1836

el de los departamentos, el de las subdelegaciones i el de los distritos.


Las personas que desempeñan este gobierno, dependen unas de otras, i tienen mas o ménos facultades, según es su dependencia, mas o ménos próxima del Presidente de la República.


Art. 2.º Los encargados del gobierno, desde los jefes superiores hasta el último subalterno, no pueden conocer en negocios contenciosos, pues esto pertenece esclusivamente al Poder Judicial, ya sea en negocio entre particular i particular o entre el Fisco i particulares, o en materia de policía jeneral, en que puede haber daño de tercero; pero no se tendrá por negocio contencioso, la exacción de la multa en que incurrieren los infractores de las leyes de policía, ni las demás que exceptúa esta lei. Sin embargo, no son incompatibles las funciones de subdelegado o inspector, con las de juez de primera instancia en negocios de menor cuantía.


Art. 3.º La prohibición que se hace a los ajentes del Supremo Poder Ejecutivo de entender en negocios contenciosos, no les inhabilita para admitir los nombramientos que las partes interesadas hagan en ellos para jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores, con tal que en la escritura o documento de compromiso se obliguen dichas partes a no apelar del juicio arbitral, ni llevar en ningún tiempo aquel negocio ante ningún tribunal ni juzgado de la República.


CAPÍTULO II


De la división política administrativa de la República i de la jerarquía, nominación, facultades i deberes de los ajentes subalternos del Poder Ejecutivo.


Art. 4.º Para facilitar la acción del Poder Ejecutivo en toda la estension de la República, se ha dividido ésta en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.


Art. 5.º Las provincias de la República llevarán el nombre corográfico del pais en que se hallen situadas. Los departamentos de cada provincia, las subdelegaciones de cada departamento i los distritos de cada subdelegacion, llevarán también el nombre corográfico del lugar en que se hallaren, distinguiéndose ademas unos de otros por los números ordinales 1.º, 2.º, 3.º, etc. para las subrogaciones dispuestas en esta lei. El número de las intendencias i el de los departamentos de cada una de ellas se alterará cada vez que el Poder Lejislativo lo halle por conveniente. El de las subdelegaciones de cada departamento, i el de los distritos de cada subdelegacion, serán alterados siempre que el Poder Ejecutivo lo juzgue necesario para la mas fácil espedicion de los negocios gubernativos.


Art. 6.º Cada provincia es gobernada por un intendente que es ájente natural del Presidente de la República i depende de él inmediatamente, ejerciendo en todo el territorio de su mando aquella parte de la autoridad ejecutiva que se espresa en el artículo 5.º


Art. 7.º Cada departamento es rejido por un gobernador, que está subordinado al intendente de la provincia i tiene las facultades que se espresan en el capítulo 6.º


Art. 8.º Cada subdelegacion es gobernada por un subdelegado, dependiente del gobernador departamental, i tiene las facultades que se espresan en el capítulo 7.º


Art. 9.º Cada distrito es gobernado por un inspector que depende del subdelegado i tiene las funciones que espresa el capítulo 8.º


Art. 10. Los intendentes son nombrados cada tres años por el Presidente de la República, i pueden ser removidos por él, siempre que lo crea conveniente a la administración de la provincia, así como puede reelejírlos cuantas veces lo juzgue necesario.


Art. 11. Los gobernadores son propuestos al Presidente poi el intendente de la provincia i son nombrados por el mismo tiempo i por la misma autoridad que los intendentes, pudiendo ser removidos i reelectos del mismo modo que éstos. Pueden también ser removidos por el intendente con aprobación del Presidente, mas no sin ella.


Art. 12. Los subdelegados son nombrados cada dos años por los gobernadores de que dependen, i son reelejidos cuantas veces se crea conveniente, pudiendo removerlos el gobernador siempre que haya causa para ello, de lo que dará cuenta al intendente.


Art. 13. Los inspectores son nombrados por los subdelegados, bajo cuya dependencia están; i durarán en sus funciones dos años, pueden ser removidos i reelejidos, dando los subdelegados cuenta al gobernador del nombramiento, así como de la destitución i de los motivos de ella.


Art. 14. Los destinos de gobernador, subdelegado e inspector son empleos honoríficos i cargos concejiles que se servirán gratuitamente, i de que ninguno puede escusarse sin incurrir en la pena de tiescientos pesos el que fuere nombrado gobernador, de ciento cincuenta el subdelegado i de cincuenta el inspector; pudiendo ademas ser elejidos en el período inmediato para los mismos o diferentes destinos.


Los que hubieren desempeñado el primer período, podrán escusarse en losdossiguientes, pero nó en el tercero, en el cual les serán aplicables las multas ántes designadas. Sin embargo, en cualquier estado podrán eximirse por las causas siguientes:


1.ª Por tener mas de sesenta años de edad;


2.ª Por hallarse sirviendo otro destino que sea incompatible con el ejercicio de las funciones de gobernador, subdelegado o inspector;