Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/384

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
380
CÁMARA DE DIPUTADOS

reclamo elevado a la Cámara por el Diputado don Lorenzo Fuenzalida, contra el acuerdo por que se declaró haber lugar a que se le formase causa. Prescinden las Comisiones de la informalidad que envuelve el hecho de dirijir un oficio el Diputado Fuenzalida directamente al Presidente de la Cámara, con quien solo pueden comunicarse en esa forma el de la de Senadores i el de la República; prescinden también de la circunstancia de estar ya comunicado el acuerdo, de que se reclama, al jefe del Poder Ejecutivo, el que talvez, en su consecuencia, ha dictado providencias que no sería decente burlar. Otros son los fundamentos en que las Comisiones se apoyan para manifestar desde luego que opinan porque se deseche el reclamo del Diputado Fuenzalida, porque creen que el acuerdo sobre que se versa ha sido celebrado mui acertada i mui constitucionalmente.


El artículo 38 de la Constitución dice que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados (esto es, que no pueden ejercerse por la de Senadores) entre otras, la de acusar ante el Senado, cuando lo hallare por conveniente, a varios funcionarios, comprendiendo en éstos a les majistrados de los Tribunales Superioies de Justicia por notable abandono de sus deberes. Esta terminante disposición vertida en otros términos, significa tan solo que hai un caso en que la Cámara de Diputados puede acusar a los funcionarios que espresa, i que este caso, respecto a los que pertenecen a los Tribunales Superiores de Justicia, es cuando abandonan notablemente sus deberes. Veamos si esto se verifica "con relación" al Diputado Fuenzalida: abandonar, es dejar, desamparar una cosa, no hacer caso de ella, i el adjetivo notable es lo mismo que excesivo; de modo que, para que se pudiera decir que un majistrado había hecho notable abandono de sus deberes, era indispensable que los hubiese desamparado, que no hiciese caso de ellos, que ni los recordase, como sería "v. i g." si cerrando las puertas de su sala de audiencia desoyesen a los que imploraban su ministerio. Parece, pues, que este caso ni ha llegado ni es fácil que llegue, ni el mismo Diputado Fuenzalida querría se verificase respecto a él. Luego tampoco tiene lugar en esta ocasion lo que dispone el citado artículo constitucional.


Por otra parte, si los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia solo pudiesen ser acusados cuando abandonan de un modo notable sus deberes, se seguiría que impunemente podían dictar sentencias opuestas a las leyes, o permitir que se les cohechase o falsificar documentos o actuaciones de un proceso, etc., etc., pues todos éstos, si bien son graves delitos, no denotan aisladamente (como no parece haberlo demostrado) notable abandono de deberes. De tan absurdo principio se seguiría, ademas, que en vano la parte 3.ª del artículo 82 de la Constitución ordena al Presidente de la República velar sobre la pronta i cumplida administración de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces, porque el Poder Ejecutivo tendría que constituirse en espectador tranquilo de los desaciertos de algunos funcionarios miéntras no abandonasen excesivamente sus deberes para que la Cámara de Diputados pudiese acusarlos.


Las Comisiones llaman la atención de los señores Diputados a la concluyente reflexión que sigue: El artículo 111 del Código precitado dice que "los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i en jeneral, por toda prevaricación o torcida administración de justicia. La lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. Si solo la Cámara de Diputados debiese acusar a los majistrados de que habla el artículo copiado, inútilmente ordenaría éste que se dicte una lei en que se determinen los casos i el modo de acusarlos, siendo cierto que el artículo 38 detalla con mucha claridad el caso i el modo en que debe verificarse la acusación cuando la interpone la Cámara. Así lo entendió, sin duda, el respetable autor del proyecto de lei de administración de justicia recientemente publicado, pues consagra la sección 3.ª del título 13 a tratar del recurso de responsabilidad personal de los jueces, detallando mui por menor los casos en que tiene lugar la tramitación que debe dársele i demás circunstancias análogas; i ciertamente que no se dirá que el autor de dicho proyecto desconoce la intelijencia de los artículos constitucionales.


Si fuere necesario apoyar con ejemplos la opinion que han manifestado las Comisiones, podría citarse un caso igual al que motiva este informe: hablamos del juzgamiento que sufrieron los Ministros de la Corte Marcial que sentenciaron la causa seguida al teniente-coronel don Joaquin Arteaga i a otros; el juicio tuvo lugar ante la Suprema Corte de Justicia por acusación que interpuso su fiscal, sin que a éste ni al Gobierno Superior, ni a los miembros del Poder Lejislativo, ni a nadie, se le ocurriese entónces decir que los funcionarios indicados debían juzgarse por la Cámara de Senadores. Esta misma nos suministra otro ejemplo que corrobora nuestra opinion; pues, ha tramitado el Mensaje del Presidente de la República en que solicita se declare si se debe o nó formar causa a un Ministro de los Tribunales Superiores, el cual habría sido desechado, sin trámite alguno, si aquella Cámara lo hubiese tenido por desarreglado.


Ultimamente, si los señores Diputados reflexionan las perniciosas consecuencias que serían el resultado preciso de admitir los principios en que se funda el reclamo del señor Fuenzalida, convendrán con las Comisiones informantes en que debe aquél desecharse, mandando que por Secretaría se comunique esta resolución al Diputado recurrente.