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SESION DE 7 DE DICIEMBRE DE 1836

especificando la causa o la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueben u ofreciendo probarla en caso necesario.


Art. 10. Si la causa de la implicancia que se reclama fuere notoria o constare del proceso o de los documentos que presenta la parte; o el mismo juez a quien se objetare reconociere que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente.


Siendo notorio, o constando del proceso o de los documentos que estaparte presenta, o siendo cierto (según la esposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro, o se declara a dicho señor juez, implicado para conocer en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el número del artículo 2.º de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal (aquí el nombre del juez que deba subrogar al juez implicado) o (si el tribunal fuere colejiado) seguirán conociendo los señores que quedan en la Sala, completándose su número en la forma dispuesta por la lei.


Art. 11. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá: —A prueba por el término de la lei.


Art. 12. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 10.


Art. 13. En los casos a que es referente la parte 10.ª del artículo 2.º, conocerán de las causas de implicancias los jueces a quienes por esta lei se atribuye el conocimiento de las causas de recusación.


Art. 14. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente, el juez proveerá llanamente: —No ha lugar; i continuará en los trámites del juicio.


Art. 15. La sentencia en que se declare el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamación por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.º, 7.º i 8.º, es inapelable. La sentencia que declarase no tener lugar la implicancia reclamada, és apelable en la forma ordinaria, si el pleito fuere de mayor cuantía.


Art. 16. La apelación deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal; pero el juez a quo no la admitirá i seguirá adelante en el curso de la causa, sí el apelante no acompañare a su escrito de interposición boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será éste condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.


Art. 17. Los tribunales supremo i de apelaciones conocerán en única instancia de las implicancias de sus Ministros.


Art. 18. En el juicio ejecutivo i oposicion de terceros, en los demás juicios sumarios, en los que tienen una sola instancia, en los pleitos de mínima cuantía, no se da apelación de la sentencia que se pronunciare en el artículo de implicancia.


Art. 19. Cuando el juez encontrare de oficio que está implicado legalmente para entender en el juicio, proveerá un auto en que, esponiendo la causa de implicancia que tiene i haciendo mención espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos que hubiere lugar.


Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado, hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.


SECCION II.


De las recusaciones.


Art. 20. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito, como jueces o como compromisarios; o a intervenir en él como peritos, liquidadores, asesores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.


Art. 21. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar al derecho de alguna de las partes; ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.


Art. 22. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.


Art. 23. La recusación se interpone, o con espresion de la causa legal en que se funda o esponiendo simplemente que se recusa, en los casos en que así lo permite la lei.


Pero de uno o de otro modo debe siempre el recusante prestar juramento que no procede de malicia.


Art. 24. Siempre que la lei impone la obligación de espresar causa para la recusación, debe acompañarse a su interposición boleta legal de haberse consignado la multa competente; i sin la presentación de esta boleta no se oirá la recusación.


Art. 25. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusación se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.


Art. 26. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.


Art. 27. Para recusar a los demás funcionarios subalternos que intervinit-ren en los juicios, hasta el número que es permitido rtcusas no se necesita espresar causa, sino en los casos en que la lei lo exije.


Art. 28. La lei reconoce como causas sufi