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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/388

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CÁMARA DE DIPUTADOS

la sesión. — Jose Manuel de Astorga . Montt, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 382

El Senado, en vista del proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones, que le fué pasado por el Presidente de la República, i acompaña, ha acordado el que se contiene en los artículos siguientes:


Artículo primero. Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada o por recusación legalmente admitida. Fuera de estos casos ningún juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.


Art. 2.º La lei reconoce por implicancias legales, que representadas por alguna de las partes o por el juez, inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:


1.ª El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en la línea recta de ascendientes o descendientes sin limitación de grados; en causas de hermanos, sobrinos por consanguinidad o afinidad, primos hermanos, tios, hermanos de padres o abuelos, suegros, yernos i cuñados; aun cuando el consorte por quien procede la afinidad hubiere fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ámbos litigantes;


2.ª Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, sus ascendientes, descendientes, su consorte, suegros, yernos, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro, como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algún establecimiento público; salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez, o si estando las acciones espeditas ántes de dicho término, no se hubieren entablado entónces judicialmente, sin que valga alegar ignorancia de haber llegado últimamente a noticia de la parte;


3.ª Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado, de algún menor, establecimiento o corporacion que fuere parte en la causa, o ser alguna de las partes su sirviente;


4.ª Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella, o manifestado de palabra o por escrito su dictámen sobre el pleito pendiente;


5.ª Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestión principal que se ajita, i no en las incidencias o artículos pronunciados en la misma causa i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. —No se entiende implicado el juez por haber solo proveído decretos de sustanciacion, o autos interlocutorios, cuya desicion no influya en la cuestión pendiente. Tampoco se entienden implicados los jueces de los tribunales superiores para conocer en recursos dé súplica por haber juzgado en primera instancia;


6.ª Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados pleito pendiente en que se ajite la misma cuestión, i sostengan estos el mismo derecho que se litiga;


7.ª Ser el juez deudor de plazo cumplido, acreedor de alguna de las partes, ascendiente o descendiente del abogado de alguna de ellas;


8.ª Ser los jueces de primera instancia o los asesores de sus juzgados hermanos o cuñados del abogado de alguna de las partes. Esta misma causa implica a los Ministros de los tribunales superiores:


9.ª Tener el juez, su consoite, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes;


10.ª La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separación o suspensión, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal.


Art. 3.º Los individuos de ámbas Cámaras, los miembros del Consejo de Estado, los jueces militares i cualesquiera otros que ejerzan jurisdicción en sus respectivos casos, son comprendidos en las causas de implicancias espresadas en el artícelo anterior. Igualmente son estensivas las mismas causas a todos los funcionarios públicos que, de cualquier modo, intervenga en los procesos, i la implicancia de éstos deberá representarse ante el juez que conoce de la causa.


Art. 4.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa no obstante su implicancia legal.


Art. 5.º Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda, i el reo en su contestación a la demanda.


Art. 6.º Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia, o jurando la parte que ha llegado a su noticia, despues de interpuesta la demanda, si fuere actor, o despues de contestada si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella, con tal que la haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.


Art. 7.º Mandados traer los autos a la vista para definitiva, no podrá representarse implicancia, cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.


Art. 8.º Estando la causa en acuerdo para definitiva, no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.


Art. 9.º La parte a quien conviniere reclamar implicancia, lo hará por escrito o verbalmente,