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SESION DE 7 DE DICIEMBRE DE 1836

crito de ¡nteiposicion de la apelación boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

Art. 42. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelación en los casos en que designan este recurso los artículos 13 i 15.

Art. 43. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla la segunda parte del artículo 41.

Art. 44. Desechándose la recusacion por no ser bastante o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en el conocimiento de la causa.

Art. 45. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion, será:

De tres pesos, si fuere un inspector;

De seis pesos si fuere un subdelegado;

De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios o de oficiales jenerales o un auditor;

De sesenta pesos, si fuere algún miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos, si fuere algún miembro de la Suprema Corte de Justicia o Consejero de Estado, Senador o Diputado, en los casos en que estos ejercen funciones judiciales.

Art. 46. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogara los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

Art. 47. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean las causas diversas.

Art. 48. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolución del artículo de recusacion; mas, si esta no se le prestare pasado quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial en que mande hacer saber a las partes la continuación del juicio.

Art. 49. La recusación no embarazará, en manera alguna, el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

Art. 50. Si ocurrieran durante el artículo de recusacion, providencias urjentes que tomar en el pleito principal que, sin gran peligro o daño, no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

Art. 51. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia, deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, según lo prevenido en el artículo 29.

Art. 52. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demás juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o proveer el juicio, i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera citación o notificación judicial que se le hiciere.

Art. 53. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignación de la multa. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado deberá éste presentar autorización especial para aquel acto i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

Art. 54. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

Art. 55. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando al derecho de alguna de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

Art. 56. Siempre que, en los juicios sumarios, se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 50, i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

Art. 57. Cuando el juez i el acompañado discordaren entre sí, nombrarán de común acuerdo un tercero que ditima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decisión al alcalde ordinario del mismo distrito