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CÁMARA DE DIPUTADOS

que elijieren, o, en su defecto, al mas inmediato.

Art. 58. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes.

Art. 59. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i no para los demás en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

Art. 60. Cuando se admitiere la recusacion del rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.

Art. 61. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

Art. 62. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos, aun cuando interponga la recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

Art. 63. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la recusacion que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo...... ni del relator.

Art. 64. Del artículo de recusacion de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.

Art. 65. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que le subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelación al juez letrado de primera instancia.

Art. 66. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al juez letrado de primera instancia.

Art. 67. De la recusación de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al intendente de la provincia.

Art. 68. De la recusacion del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduación de la guarnicion.

De la recusacion del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas, uno i otro en única instancia.

Art. 69. Del artículo de recusacion del Rejente i Ministro de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

Art. 70. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.

Art. 71. De la recusacion de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora.

De la recusacion de alguno de los miembros del Senado, de la Comision Conservadora i de la Cámara de Diputados, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.

Art. 72. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multas para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no deba oírse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de corrección:

De tres dias en la recusacion de un inspector;

De seis en la recusacion de un subdelegado;

De ocho en la recusacion de un alcalde ordinario;

De doce en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor;

De quince en la recusacion de Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones;

De veinte en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Diciembre 6 de 1836. —A la Cámara de Diputados.


Núm. 383

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración la solicitud que V. S, dirijió al señor Presidente de ella, con fecha 29 del pasado mes, reclamando el acuerdo de la Sala que había declarado haber lugar a que se formase causa a