que su prudencia hallare necesario para rejir el Estado, sin otra limitacion que la de no condenar por sí ni aplicar penas, debiendo emanar estos actos de los tribunales establecidos, o que, en adelante, estableciere el mismo Presidente."
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Enero 28 de 1837. —▼DR. DIEGO ANTONIO ELIZONDO. —▼Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 426
▼El ▼Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E., de 9 de Setiembre del año próximo pasado, en que propone el proyecto de lei de reconocimiento de la deuda nacional interior, ha acordado el siguiente
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"Artículo primero. Las excepciones que establece la parte 3.ª del artículo 2.º de la lei sobre el reconocimiento de la deuda nacional interior, respecto de los empréstitos levantados por el Gobierno español, comprenden a todas las contribuciones impuestas por el mismo Gobierno cualquiera que sea su denominacion.
Art 2.º Para calificar las personas comprendidas en dichas excepciones, se considerarán tambien como desafectos a la causa de la Independencia chilena los individuos emigrados desde el 12 de Febrero de 1817.
Art. 3.º Para hacer efectiva la comprobacion que prescribe el artículo 6.º de la citada lei, respecto varios créditos lejítimos que fueron enterados colectivamente en las contribuciones impuestas en esta forma a todo un pueblo o distrito, la Tesorería Jeneral publicará un aviso designando las deudas de esta clase que correspondan a cada departamento, para que los acreedores a ellas recurran a justificar sus créditos dentro de los plazos siguientes: el de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República, el de un año para los que residan en los demas puntos de la América, el de año i medio para los que residan en cualquiera otra parte.
Art 4.º Comprobadas que sean las acciones de esta naturaleza, se abonarán íntegramente los que correspondan a un continjente que se halle del todo insoluto i se ratearán aquéllos que excedieren a la cantidad que el Fisco adeude de dicho continjente.
"Art 5.º Pasados los términos que señala el artículo 3.º para la comprobacion de los créditos a que es referente el mismo artículo, quedará el Fisco exonerado de toda responsabilidad."
Dios guarde a E. V. —Santiago, Enero 31 de 1837. — ▼JOSÉ Manuel DE ASTORGA. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 427
▼El ▼Congreso Nacional, en virtud del Mensaje de V. E., de 16 de Enero del presente año, ha acordado el siguiente
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"Artículo primero. El que hubiere sido condenado a permanecer en determinado punto de la República o desterrado fuera de ella, por sentencia judicial i por delitos de sedicion, conspiracion o motin, sufrirá precisamente la pena de muerte, si quebrantare su condena o destierro.
Art. 2.º En cualquier punto de la República en que fuere aprehendido alguno de los reos comprendidos en el artículo anterior, fuera de aquel a que hubiere sido destinado la autoridad aprehensora lo pasará por las armas dentro de veinticuatro horas, sin mas proceso que el necesario para comprobar la identidad de la persona i sin que de sus procedimientos se pueda interponer recurso alguno.
"Art. 3.º La presente lei empezará a rejir, respecto a los que actualmente se encuentren desterrados fuera de la República por los delitos que espresa el artículo primero, tres meses despues de su publicacion."
Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 28 de 1837. — ▼JOSÉ Manuel DE ASTORGA. —▼José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.
Núm. 428
▼La ▼Comision de Lejislacion i Justicia ha meditado el anterior proyecto con toda la detencion que ha sido posible, atendidas las circunstancias apuradas en que se encuentra la República, i es de opinion que la ▼Cámara debe aprobar el proyecto tal como lo ha aprobado el ▼Senado.
Sala de la Comision. —Santiago, Enero 28 de 1837. —▼E. Domingo Torres. —▼Manuel Sotomayor. — ▼Joaquin Gutiérrez. —▼Ramon Luis Irarrázaval. -▼Juan Manuel Carrasco.