o gozaren los de la Nacion mas favorecida, sujetándose empero a las leyes i costumbres a que éstos se sujetan o sujetaren. Bien entendido que el comercio de cabotaje de cada uno de los dos paises no se comprende en este artículo, pues queda reservado, segun las leyes de los mismos paises, a sus respectivos ciudadanos o súbditos.
Art. 10. Los frutos, jéneros i mercaderías de la produccion o manufactura de los dominios de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos de la otra parte otros o mas altos derechos que los que pagan o pagaren los frutos, jéneros i mercaderías de la misma especie de la produccion o manufactura de la Nacion mas favorecida; i los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos partes contratantes, podrán comprar libremente en el territorio de la otra, i estraer de los puertos de ésta cualesquiera frutos, jéneros i mercaderías de lícito comercio, de la misma manera i bajo los mismos derechos e impuestos que lo hicieren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, ya sea que hagan esta esportacion bajo su bandera propia o bajo otra cualquiera.
Art. 11. Serán consideradas, respectivamente, como embarcaciones chilenas o brasileras todas aquellas, de cualquier construccion que sean, que fueren poseídas, navegadas i rejistradas conforme a las leyes de sus respectivos paises.
Art. 12. Las naves i embarcaciones de los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no pagarán en los puertos, radas, rios o fondeaderos de los dominios de la otra, a título de fanal, tonelaje, anclaje, puerto, pilotaje, cuarentena, o bajo cualquiera otra denominacion, otros o mayores derechos que aquellos a que están o estuvieren sujetas en los mismos puertos a la entrada i salida, las naves i embarcaciones de la Nacion mas favorecida.
Art. 13. Todos los comerciantes, capitanes de buques i demas ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, tendrán en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion de la otra, la misma libertad de manejar sus propios negocios que la que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de la Nacion mas favorecida, no solo en lo que respecta a la consignacion i venta de sus jéneros i mercaderías por mayor i menor, sino tambien en cuanto a la carga, descaiga i despacho de sus buques.
"Art. 14. Los ciudadanos o súbditos de cualquiera de las dos altas partes contratantes, no serán detenidos con sus buques, cargas, mercaderías o efectos para ninguna espedicion militar ni para ser empleados en objetos públicos o particulares, cualesquiera que sean, a ménos de darse a los interesados una indemnizacion suficiente."
El 15 quedó para segunda discusion; con lo que se levantó la sesion. —▼JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ. —▼Rafael Valentín Valdivieso, diputado-secretario.
ANEXO
Núm. 529
▼La ▼Comision de Guerra opina que la Sala debe aprobar en todas sus partes el decreto sancionado por el ▼Senado, para la permanencia del ▼Ejército permanente en el lugar de sus sesiones, en los términos en que está concebido.
Sala de la Comision i Junio 19 de 1839. —▼Domingo Frutos. —▼Pedro Nolasco Vidal. -▼Miguel Dávila.