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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/531

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SESION DE 3 DE JULIO DE 1839

greso autorizase al Jefe Supremo para usar de facultades estraordinarias por determinado tiempo, señalando las que le concedía, que pueden ser limitadas o amplísimas, según fueren mas o ménos graves los motivos por que se conceden; pero como tales motivos pueden tambien ser estremados, aterrantes i complicados hasta el punto que no sea fácil prever las medidas que sucesivamente demanden el bien público, concedió, ademas, que en semejante caso se tocase el último estremo, como la misma Lejislatura lo llama en su resolucion de 31 de Agosto de 1833. ¿I cuál es este recurso último de mas valor aun que el uso de las facultades estraordinaria? La Constitucion lo señala cuando en el artículo 161 permite que se suspenda su imperio, i como del imperio de ella traen su oríjen los principios con que está adornada la mocion, es claro que se hace de éstos una aplicacion inoportuna. Se intenta salvar la dificultad diciendo que la mencionada suspension solo servirá para quitar las trabas con que se hallan modificadas las atribuciones del Poder Ejecutivo, luego en el Poder que obra sin trabas no puede desconocerse la potestad que se le niega. Agréguese que aquello se podría verificar concediendo facultades estraordinarias adecuadas, i ademas, que no es lícito interpretar lo que a primera vista aparece claro i determinado, como el precitado artículo 161, que distintamente no prohibe al Ejecutivo otra cosa en los puntos declarados en estado de sitio, que condenar por sí i aplicar penas.


Suponiendo por un momento que el contexto del mismo artículo i la parte 20 del 82 de la Constitucion admitiesen dudas, como se asienta en la mocion, mal puede el Diputado que la suscribe condenar la intelijencia que el Presidente de la República les ha dado, pues es posible que ésta sea la verdadera i jenuina, i es de suponerlo así, teniendo en su apoyo, como tiene, el testimonio de la Lejislatura de 1837.


Es llegado el caso de analizar la lei que el Congreso Nacional sancionó en 31 de Enero de este año, la cual destruye toda duda que pudiera ocurrir a cerca del uso legal que el Gobierno hizo de las ámplias facultades que por esa lei se le concedieron.


Ella declaró (i la Comision manifestará despues que pudo declarar) el territorio de la República en estado de sitio, i aunque esto era lo bastante para que el Ejecutivo obrara con entera libertad, salvo las restricciones indicadas poco ántes, añadió espresamente que lo investía de todo el poder público que su prudencia hallare necesario para rejir la Nacion; es decir, para dirijirla, para gobernarla, i como el gobierno de una nacion abraza diversos ramos, se sigue que sobre todos ellos se estiende la influencia de la autoridad a quien le está confiado, i siendo tambien positiva i reconocida por el autor de la mocion, la necesidad de que se dictaran las providencias lejislativas que el Ejecutivo dictó, se deduce que no solo pudo sino que debió espedirlas. Por otra parte, la misma lei faculta con toda claridad a aquel Poder para establecer nuevos Tribunales, potestad esclusiva de la Lejislatura, cuando está en su vigor el réjimen constitucional, de la cual tuvo a bien desprenderse accidentalmente, como se ha desprendido de otras en los distintos casos que se citarán en la discusion. Aun hizo mas: para que no se pudiera vacilar de ningun modo a cerca de la estension de facultades que concedía, dijo que solo se había de abstener la autoridad que las recibió de condenar por sí i aplicar penas, lo que nadie podrá desconocer que envuelve la idea de que, fuera de esto, todo lo que ejecutó le era permitido.


¿I en vista de esa lei habrá quién sostenga con la menor apariencia de razon, que solo quiso investir al Ejecutivo del poder suficiente para tomar las medidas que exijiesen las circunstancias críticas en que se encontraba la República? Si se piensa que bastaba que así se hiciese, el hecho es que se hizo de diversa manera, i talvez hai motivo para decir que semejante investidura hubiera sido de bien poca importancia si se atiende a que, en la época en que tuvo lugar, ejercía el Gobierno las facultades estraordinarias que se le habían concedido en 9 de Noviembre de 1836. Fuera de la disposicion del artículo 161 de la Constitucion, no es posible, pues, poner en duda, sin despreciar la verdadera significacion de las voces del idioma castellano i sin recurrir a arbitrarias interpretaciones, que por la espresa voluntad de los lejisladores de 1837 fué investido el Jefe del Estado de un poder que no tenía sino los límites que ellos señalaron; de suerte que, aun no entendiéndose aquel artículo constitucional, como la Comision lo ha esplicado, debiera creerse que, al otorgar tal poder, usó el Congreso de la facultad que le compete por la parte 6.ª del artículo 36 de la Carta Fundamental, concediendo estraordináriamente lo que le es mui lícito conceder.


Ya sea que los que informan atiendan a lo que con toda la precision i claridad que puede desearse previene esta Carta respecto a los puntos constituidos en estado de sitio, ya sea que consideren la lei que acaban de analizar, opinan que estaba notoriamente en las atribuciones del Ejecutivo espedir cuantas providencias ha espedido desde la fecha en que tal lei se promulgó; que todas deben subsistir como emanadas de autoridad lejítima, i por consiguiente, que la mocion es inadmisible en la parte que propone que el Congreso Nacional examine i sancione muchas de esas providencias, por la razon de que sin esto no pueden producir efectos permanentes ni tenerse por verdaderas leyes. Los que suscriben, rechazan el fundamento en que uno de los señores Diputados por Santiago se apoya para pedir el indicado exámen, pero están mui distantes de oponerse a que se verifique en la