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SESION DE 3 DE JULIO DE 1839

como verdaderas leyes, i se escudaban con la lei de 31 de Enero, por la que la Cámara de Diputados revestía al Presidente de la República de todo el poder público que su prudencia hallase necesario para rejir la Nacion, excepto el condenar por sí i aplicar penas. La oposicion sostuvo con el art. 160 de la Constitucion, la incompetencia del Ejecutivo para dictarlas, i despues de una discusion acalorada se vino a votacion, i a pesar que era,al ver de muchos, indudable el resultado, compuestas como están las Cámaras, una numerosa barra ansiaba por él, asistiéndole todavía una infundada esperanza de que los chilenos Diputados se dejarían arrastrar por el grito de su conciencia i aprobarían la mocion. Un respeto relijioso reinó al principio hasta que la espresion de los primeros votos hizo desaparecer la ilusion, i convencido el pueblo de lo que debía esperar, se manifestó una silenciosa indignacion jeneral. Se dió la verificacion de los votos, i resultó 23 por la negativa i 12 por la afirmativa; de éstos, nueve salvaron su voto, i cantó victoria el Ministerio, como si le hubiera sido dudosa por un momento, i sin pensar que un nó marcado con la mas manifiesta reprobacion, vale mil sí para la opinion pública.


Que está herida de muerte la Constitucion es evidente, pues por el artículo 40 [1] solo en el Congreso pueden tener principio las leyes, ya en el Senado en determinados casos, o ya en la Cámara de Diputados en los demas, i aunque se ha asegurado por un Ministro Diputado que la mitad del Poder Lejislativo existe en el Ejecutivo, esto no pasa de un miserable sofisma, pues, por el artículo ya citado, no pudiendo tener principio las leyes sino en las Cámaras, sin el concurso de éstas no puede haber lei alguna cuando al Presidente de la República solo se le concede el veto suspensivo, según las formas establecidas por los artículos 44, 45, 46, 47, 48 i 49, debiendo despues tener toda fuerza de lei a pesar de la desaprobacion del Ejecutivo. Esta prerrogativa sagrada del Congreso es indelegable, i afirmar lo contrario sería establecer un principio mas monstruoso todavía que el que el Poder Ejecutivo pudiese delegarse en el Lejislativo o éste en el Judicial.


Se repitió con mucha énfasis que el Congreso, al conceder las facultades estraordinarias al Presidente de la República, concedió todo cuanto pudo, ménos el aplicar penas, deduciéndose de la excepcion la ampliacion de poder sobre todo lo demas; ésto, a nuestro sentir, es un error como lo probaremos despues, i esta misma confesion del Ministerio prueba que al concederse las facultades estraordinarias se conformó la Cámara con el artículo 161 [2], sin que por eso derogase el artículo 40, ni pudo, pues las facultades estraordinarias las dió en virtud de la parte 6.ª [3] del artículo 36 de sus atribuciones, sin que en todo él se encuentre autorizacion alguna para que ninguno de los tres Poderes pueda delegarse en el otro.


Estos principios deducidos de la sana crítica i del verdadero espíritu de la Constitucion, en vano quieren debilitarlos con las leyes que por tan victoriosas se leyeron en plena Sala, pues provenidas de una lejislacion viciosa, tienen cien otras en oposicion directa, i sería un sacrilejio querer esplicar por ellas nuestra Carta Constitucional, bajo la cual solo quieren ser gobernados los chilenos, sin sujetarse a la astuciosa duplicidad del Ministerio.




Núm. 537[4]

CÁMARA DE DIPUTADOS


Opinion Popular


Esta Cámara presenta en el dia una materia de grande utilidad pública, que debería ventilarse por las maestras e imparciales plumas chilenas, a fin de que la República, instruida de un asunto de importancia vital, formase i pronunciase su juicio que, en todas las naciones ilustradas, se ha considerado siempre como la lei de los gobiernos.


Queremos hablar de la mocion del Licenciado presbítero don Rafael Valdivieso. Este respetable Diputado, independiente en sus opiniones, intachable en su conducta pública i privada i adornado de las virtudes civiles i relijiosas que constantemente se le ha visto desplegar en la carrera de su vida, celoso del bien jeneral, ha presentado un proyecto que, aun cuando corra la suerte que se pronostica, será el testimonio clásico de su acendrado patriotismo, i una leccion ilustre para los futuros lejisladores. Despreciando aquellas consideraciones que, por desgracia, embarazan i paralizan el espíritu de independencia, sin cuyo influjo los Cuerpos Lejislativos se transforman en lójias del poder, ha tenido

  1. Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposicion de uno de sus miembros, o por Mensaje que dirija el Presidente de la República.
  2. Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension, i en el caso en que usase el Presidente de la República de facultades estraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por si ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.
  3. 6.ª Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades estraordinarias, debiendo siempre señalarse espresamente las facultades que se le conceden, i fijar un tiempo determinado a la duracion de esta lei.
  4. Este articulo ha sido tomado de El Diablo Político núm. 9, de 17 de Agosto de 1839. —(Nota del Recopilador.)