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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIV (1835-1839).djvu/546

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CÁMARA DE DIPUTADOS

que lo dictaron, sienta un principio destructor de la sociedad, i contra sus intenciones las mas sanas esparce una semilla de corrupcion i de inmoralidad. Es imposible calcular los males que este solo artículo ha causado i causa diariamente i las desgracias que acarrea a las familias. A los que contraen matrimonio contra lo dispuesto en algunos de los artículos de la Pragmática, no podemos ménos de suponerlos jóvenes inespertos, lijeramente movidos por el acceso de una fuerte pasion a la posesion del objeto de sus inclinaciones: con tan mala disposicion i destituidos del vigor necesario para conducirse por las reglas que dicta la prudencia, la razon, la urbanidad i las leyes; cuando lleguen a verse violentamente separados por el ministerio de la misma lei, a distintas i distantes provincias por un término tan dilatado, ¿qué podemos pensar sucederá? La dureza del freno ménos adecuado, puesto de repente a una pasion fuerte i solo capaz de ser reprimida por los medios que dicta la calma i la serenidad, léjos de contenerla excitará la desesperacion que hará revivir todas las pasiones, i los que no tuvieron bastante moderacion para caminar por el sendero de la lei cuando estaban al lado de sus padres i eran fiscalizados por su familia, separados enteramente de todo respeto al tiempo mismo que del consorte que a tanta costa se habían procurado, i sin que les sea permitido inquirir si han contraido para con él algun vínculo real, se entregan necesariamente a toda especie de disoluciones; i hé aquí establecida, en fuerza de la misma lei, la base de la desmoralizacion, la disolucion de las familias í la bella armonía del cuerpo social.


La Comision, persuadida de la necesidad de contener los excesos de una juventud desenfrenada, i del deber de restrinjir su libertad para contraer matrimonios, cuyas ventajas no se halla en estado de conocer i cuyas cargas ménos puede contener, juzga ciertamente dignos de penas a los jóvenes que contra las disposiciones de la Pragmática contraigan matrimonio. Pero jamas podrá convenir en que ésta consista en el destierro de cinco años a distintas i distantes provincias, ni a parte alguna i mucho ménos en que no pueda durante el tiempo que éste dure o el de cualquiera otra pena, ventilarse en los tribunales competentes la existencia sacramental del matrimonio.


Con respecto a lo primero, debe considerarse que los que han de sufrir la pena de la lei son jóvenes menores de 24 años, que en esta edad mui pocos o ningunos son los que tienen peculio propio de que alimentarse i que no podían apetecer mayor libertad para soltar la rienda a sus pasiones.


En este estado, ¿quién duda que los padres, cuya autoridad i prerrogativa se han querido poner en salvo por la lei, son los únicos que vienen a sufrir la pena de su infraccion? Un jóven que no puede alimentarse ni conducirse por sí solo al abrigo paternal, i en medio de las comodidades de su casa, ¿podrá hacerlo arrancado violentamente i por tiempo dilatado de sus hogares i en medio del aislamiento de un pueblo estraño, sin direccion i a merced del flujo i reflujo de pasiones en desórden?


Preciso será confesar que los padres, llevando los gastos del destierro de sus hijos, sentirán un gravámen todavía mayor que la desventaja que les proporciona su matrimonio, desventaja que, pendiendo de la declaracion sobre la validez sacramental, que no es permitido ventilar por entonces, no está en su mano el evitarla. Preciso será convenir en que, tratando de penar a los hijos culpados, se castiga de un modo inevitable a los padres inocentes, queriendo salvar su autoridad de todos modos vulnerada.


I no ménos cierto que todo eso será que los padres i la Patria lamentarán sin remedio la pérdida de los hijos corrompidos en fuerza de la lei, a no ser que se quiera hacer a los padres peregrinar con ellos, lo que sería un mal mayor.


Por otra parte, sí como ciudadanos reconocemos la independencia i libre espedicion de la autoridad civil en el ejercicio de sus atribuciones, como súbditos de la Iglesia no ménos debemos confesar la independencia i libertad de la autoridad eclesiástica en el ejercicio de sus facultades i decision de los asuntos espirituales.


Segun esto, prohibir que el eclesiástico conozca sobre la validez del matrimonio clandestino durante el término de los cinco años del destierro, es acometer de un modo ajeno de la equidad aquel principio de independencia que establece el equilibrio entre ámbas potestades i destruir una de las bases fundamentales del órden social, es atarle las manos al juez eclesiástico i hacerle un frio espectador de las desgracias de los padres, de los desórdenes de los hijos i de los ultrajes hechos a la santidad del sacramento, sin que le sea permitido vindicarlos como debiera.


Ademas de éstos, ¿qué bien promete esa disposicion en cambio de los males que ha causado i puede causar a la sociedad? El único que se propusieron los lejisladores al dictar la lei fué el salvar la autoridad paterna de los ataques de una juventud desenfrenada i proveer a la felicidad de las familias estorbando enlaces ménos ventajosos que, contraidos en el acceso de las pasiones, algun dia turbarán la tranquilidad doméstica. Mas, ¿quién llegará a persuadirse que una disposicion dirijida a mantener por largo tiempo a los hijos que tuvieron la debilidad de rendirse al peso de inclinaciones prematuras, en la incertidumbre mas degradante a cerca de la realidad de su matrimonio, puede lavar el ultraje hecho a los padres en no esplorar su consentimiento? Al contrario, ¡con cuánta resignacion lo sufrirían éstos por no verse privados de ejercer para con aquéllos los oficios de padre i uno de los primeros deberes que la relijion, la naturaleza i todas las