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SESION DE 8 DE JULIO DE 1839

leyes les imponen, cual es el de proporcionarles estado, i eso no por solo el término de los cinco años sino talvez para siempre!


Si el matrimonio fué válido, el destierro, la separacion de los consortes por tiempo dilatado i la prohibicion de averiguar su existencia, le hacen de hecho nulo, i convierten en calamidad pública la infraccion de un deber privado i particular.


El consorte arrancado violentamente de entre los brazos del consorte que había adoptado, i colocado de improviso en un pueblo estraño, donde para subsistir se ve en la precision de contraer relaciones, olvida fácilmente la idea de un objeto a que no puede estrecharse, i contrae nuevos vínculos que le obligan hácia otro, i le ponen mui distante de averiguar sus primeras obligaciones, i la realidad de un enlace que, aunque efectivo, disposiciones imprudentes i de ninguna utilidad hicieron de hecho i contra derecho disolver.


Las pasiones son un fuego, cuya decadencia es en proporcion de su actividad, i la del amor en la juventud es inconstante, variable, i al menor contraste se convierte en aversion. El que forma la distancia con que castiga la lei a los hijos infractores, es sin duda mas que suficiente para hacerles olvidarse para siempre del objeto de sus obligaciones; i de ahí ¡qué conjunto de males no se orijina a la sociedad!


Se ven privados los padres de dar estado a sus hijas, a las que el trascurso hizo decaer de aquella hermosura i demas accidentes capaces de interesar. Los hijos, olvidados de sus primeros deberes, contraen nuevos enlaces, que llevan en sí envuelta su nulidad.


Si obtuvieron prole del primero, la necesidad de alimentarla unida a la incertidumbre de su lejitimidad, i a la infamia de hecho que la afecta, ocupan con reclamaciones sin término la atencion de los Tribunales, i les distraen del desempeño de sus funciones judiciales.


La armonía de las familias, pero, ¿a dónde vamos? es preciso desistir del empeño de recopilar en pocas líneas los innumerables males que esa sola disposicion causa a la Iglesia, a las familias i a la sociedad entera, al paso que es imposible percibir la menor idea de utilidad que pueda reportar.


Si del artículo 20 volvemos a considerar los artículos 8.º, 9.º, 10, 11, 14 i 15, no podemos ménos de advertir en ellos un estravío de aquellos principios mas comunes sobre que estriba toda administracion de justicia. ¿A quién ocurrió jamas relegar la decision de una causa a una de las partes contendientes i hacerla árbitra de la suerte de la otra? ¿En qué pueblo, por inculto, por bárbaro que fuese, o en qué código tuvo nunca lugar una disposicion en virtud de la cual se pusiese la administracion de justicia en las débiles manos del sexo? Estaba, sin duda, reservado a nosotros el hacer a las familias jueces de sus propias contiendas, el tener entre nuestras leyes una por la cual son las mujeres jueces ordinarios, para decidir sin apelacion en el negocio mas importante de sus parientes, el tener una disposicion, por cuya virtud el último de éstos decide de la suerte i felicidad de toda la vida de sus deudos solo por haber tenido la desdicha de no caer en gracia de sus padres el consorte, que trata de abrazar, i (lo que aun es peor) aunque obtengan el consentimiento paterno, cuando alguno de sus padres ha pasado a segundas nupcias.


Nadie ignora la influencia que ejerce la cabeza de una familia sobre todos los miembros de las demas que le están unidas por parentesco. Las relaciones identifican sus intereses i lo que puede afectar a aquélla, de eso parecen resentirse éstos. ¿Qué juicio imparcial puede esperarse de un consejo de familia en el que los jueces son personas afectadas de los mismos sentimientos o pasiones que el padre disensiente, i en el que una de las partes es un jóven destituido de toda representacion, que tiene contra sí la prevencion, las consideraciones paternas i su propia debilidad? ¿Puede con razon considerarse protejido, no bajo del manto de una justicia favorecedora del débil, sino en medio de enemigos que lo han de sacrificar? ¿Quién duda que la oposicion de los padres a los matrimonios de sus hijos estriba casi siempre en accidentes cuya realidad mas de una vez desmintió la esperiencia, pero que, por mas que lo sean, solo pueden ser percibidos en medio de la calma e imparcialidad?


Destituidos de ésta los parientes, o, cuando ménos se quiera, divididos los ánimos, la negativa al matrimonio puede considerarse como una consecuencia precisa de su fallo; i la discordia i enemistad entre los miembros de las diversas familias de ámbos contrayentes, como el resultado inevitable de un pronunciamiento parcial; i hé aquí erijida en principio, por virtud de la misma lei, la desorganizacion de las familias i el desorden de la sociedad, aquellos odios eternos entre personas las mas respetables, de que por desgracia es prueba la esperiencia, como lo es de la felicidad de algunos Matrimonios que han llegado a celebrarse en bien de la Patria, a pesar de la oposicion de los padres.


Sería hacerse interminable aglomerar los inconvenientes que emite la sola observacion de muchos de los artículos de la Pragmática de matrimonios, i pues la relijion, la naturaleza, las leyes, la concordia i la felicidad de las familias, la recta administracion de justicia, la proteccion debida a los matrimonios i el bien de la sociedad entera, se resienten en lo mas vivo por su existencia i al aspecto de los males que causa, el deber de informar en una solicitud que nos advierte de éllos, nos ha hecho acometer con audacia la empresa, superior a nuestras fuerzas, de someter a la deliberacion de la Sala una lei nueva. Hemos creido conveniente sustituir al