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CÁMARA DE DIPUTADOS

consejo de parientes, donde debe ventilarse la justicia del disenso paterno i decidirse de la suerte vitalicia de los hijos i de sus mas caros intereses, el juicio imparcial e intachable de cinco padres de familia, presididos por el jefe político de la provincia en que hubiere de celebrarse el matrimonio i elejidos por la Municipalidad. Proponemos el modo de la eleccion i las calidades que indispensablemente deben tenerlos electos, todo a fin de evitar fraudes, i que se proceda con la circunspeccion que exije un asunto de tanta gravedad. Hemos alejado de las penas impuestas a los infractores todo lo que tenían de perjudicial a la iglesia, a la moral, a las familias i a la sociedad, i establecemos otras que, mitigando el rigor de aquéllas i siendo mas análogas a nuestras instituciones, hagan por lo mismo mas asequible su ejecucion i sea la lei mas respetada; al tiempo mismo que las hacemos estensivas a todos los cooperadores a la infraccion que ántes de ahora no les comprendía; esperamos por lo tanto que la Cámara, fiel en el desempeño de sus altos deberes, condolida de los males de la patria i celosa del bien de las familias, de la iglesia i del Estado, tome en consideracion i sancione a la mayor brevedad el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. Los hombres ántes de cumplir veinticuatro años i las mujeres ántes de veintidos, necesitan para contraer matrimonio en la República de Chile, presentar por escrito o de un modo fehaciente el consentimiento de su padre i no existiendo éste, el de la madre.


Art. 2.º Faltando los padres, deberán presentar el de los abuelos, prefiriéndose la línea paterna a la materna i siempre el abuelo a la abuela. Faltando todo abolengo, se necesita el consentimiento de los curadores que tengan o les nombre para este caso la autoridad judicial.


Art. 3.º Pasada la edad de veinticuatro años en los hombres i veintidos en las mujeres, deben pedir a los padres i abuelos un consejo respetuoso i justificar esta solicitud, ya por escrito de ellos mismos, o, resistiéndose éstos, por la certificacion de un notario, que pasará a pedirlo sin mas órden judicial que la mera peticion del interesado.


Art. 4.º El hijo natural debe pedir consentimiento o consejo a quien reconozca por madre, padre, abuelos o curador i faltando éstos la justicia le nombrará un curador para solo el consentimiento, porque no necesita en este caso de consejo. Lo mismo se practicará con todo huérfano que no tenga curador.


Art. 5.º El hombre menor de veinticuatro años i la mujer menor de veintidos, que no obtengan el permiso paterno, pueden solicitar verbalmente de la justicia que se instruya si la resistencia de los padres, o personas en cuya potestad existen, es imprudente; i en este caso está obligado el juez a convocar un consejo de padres de familia ante el cual el padre, madre, abuelo o curador i el hijo o menor pueden esponer verbalmente las razones de su disenso, i se ejecutará lo que resolviere la mayoría del consejo.


Art. 6.º El majistrado que debe oir i convocar el consejo es el jefe político de la provincia o partido en que se ajusta el matrimonio; i por implicancia o falta de éste, la autoridad que le subrogue.


Art. 7.º El majistrado que convoca i oye el consejo no tiene otra facultad que la de obligar a sus miembros a concurrir a él, presenciar sus discusiones i dar un documento fehaciente de la resolucion que se hubiere tomado, haciendo que firmen todos los consejeros.


Art. 8.º Del dictámen del consejo no puede interponerse recurso; si en él se aprueba el disenso, el hijo debe aguardar su mayoridad; si se reprueba, puede ocurrir con el certificado del juez a verificar el matrimonio.


Art. 9.º Son miembros natos del consejo cinco padres de familia elejidos por la Municipalidad del departamento donde hubiere de celebrarse el matrimonio.


Art. 10 Para ser electo se requiere: 1.º Una propiedad raiz o mueble cuyo valor no baje de $ 500 o una renta que no baje de $ 300; 2.º Ser varon mayor de 30 años de edad i haber tenido al ménos dos hijos lejítimos de los cuales ninguno se haya casado clandestinamente; 3.º Ser de conocida probidad i no haber contraido pena alguna infamante; 4.º No haber sido ni ser sirviente doméstico.


Art. 11. Para hacer la eleccion del consejo, se reunirá la Municipalidad el 1.º de Diciembre de cada año, i a pluralidad de votos nombrará 25 individuos de las cualidades dichas, los que pueden ser reelejibles indeterminadamente.


Art. 12. En caso de fallecimiento o ausencia de alguno de los miembros elejidos, procederá la Municipalidad a reemplazarlos, sin aguardar el dia designado en el artículo anterior.


Art. 13. Luego que se solicite la formacion del consejo, el jefe político, presidente de él, hará presentar una lista de los padres de familia consejeros al contrayente del matrimonio i otra a la persona disensiente, pudiendo cada uno recusar hasta siete de ellos en el término de cuarenta i ocho horas.


Art. 14. Inmediatamente que trascurra el tiempo designado en el artículo anterior, el presidente del consejo pondrá en conocimiento de la Municipalidad los que hayan sido recusados, para que de entre los restantes sortee, dentro de otras cuarenta i ocho horas, los cinco padres de familia que deben componer el consejo.


Art. 15. Luego que el presidente sea instruido del sorteo, hará convocar a los electos señalando dia i hora para la reunion.


Art. 16. Los que se resistan a concurrir,