será el remedio oportuno? No hai otro que el de la apelacion. Este recurso es una defensa de sí mismo i un baluarte o resguardo de la inocencia, trayendo su oríjen del Derecho Natural. Es, (dice un respetable autor regnícola fundado en Proemio del título 23 de la partida 3.") es en las procelosas borrascas del juicio áncora sagrada que detiene los peligros; es tabla que lleva al miserable al deseado puerto de la justicia; es como el sol, que destierra las tinieblas i es el presidio mas seguro de la inocencia. Fué introducido para corregir la iniquidad e impericia de los jueces; para remover el gravámen injustamente inferido á los litigantes: E tiene (dice la lei primera del título i partida citada) E tiene pro el alzada, cuando es fecha derechamente, porque por ella se desatan los agravamientos que los jueces facen á las partes torticeramente, o por non lo entender... Igualmente fué introducido para enmendar o reparar el daño que trajo a los litigantes su negligencia o ignorancia en la primera instancia, supliendo en la segunda las pruebas i defensas que ántes se omitieron.
¿Qué estímulo no se daría a la malicia de los jueces por la seguridad de no poder ser descubierta ni corregida por otros? ¿Y qué sentimiento sería igual para el hombre al mirar sofocada su justicia por la iniquidad o ignorancia de un juez, en cuya mano había depositado la decision de sus derechos, si no se templase este golpe con el nuevo juicio de apelacion? Cualesquiera cosa de éstas pueden suceder en nuestro caso del presente artículo 10, estrechándose a no interponer recurso alguno contra la resolucion del consejo municipal. Los tres jueces que lo componen, gobernador departamental i dos rejidores casados, los mas condecorados, son hombres como todos, sujetos a las miseria humanas de ignorancia i de malicia, son susceptibles de seduccion, soborno o mediacion de otras personas; pueden mui bien caer en estos defectos, i el único remedio de enmedarlos es el de la apelacion.
Ningun mal puede inferir este recurso: será como el de la primera instancia; los jueces serán los cinco rejidores que no hubieren juzgado ántes; por falta o implicancia de alguno se subrogará i nombrará por ellos un honrado padre de familia, sin molestar así a los tribunales permanentes. No importa que algunos jueces del nuevo recurso no sean casados: aunque solteros tienen derecho para ser estimados de justificacion i de probidad, como los otros i se les debe reputar adornados con los suficientes conocimientos para juzgar en la materia, supuesto que están al frente de una población, para consultar el bien de sus respectivos conciudadanos. Del mismo recurso resultará la ventaja de la tranquilidad de las partes, sin imputar a los jueces malicia alguna, se evitará con su fallo la crítica del pueblo sin atribuir la última resolucion a los defectos indicados. De consigiente, no divisándose aquí mal alguno que pueda ocasionar este recurso, deben suprimirse las últimas cláusulas del artículo i declarar la apelacion en el doce subsecuente.
Otro artículo con que no se ha conformado es el 19, que al eclesiástico que voluntariamente autorazase un matrimonio opuesto a esta lei impone dos años de destierro fuera del territorio de la República sin podre ser presentado a beneficio alguno eclesiástico en el término de diez. Esta pena a todas vistas es gravísima i exorbitante sin proporcion con las anteriores. A los principales delincuentes, que son los contrayentes, se les impone solamente la de dos años de prision en una cárcel pública a los hombres i en un monasterio o casa de correccion a las mujeres, como aparece del artículo 15. ¿Qué proporción guarda esta prision con el destierro fuera de la República i la inhabilidad de tantos años ¿Ninguna Mayor pena se debe aplicar a los principales delincuentes que a los cómplices; i siendo los eclesiásticos de esta segunda clase, no corresponde imponerles de esta segunda clase, no corresponde imponerles la detallada en el artículo 19, por ser incomparablemente mas grave que las impuesta a los de la primera.
A esto se agrega:
Esa pena del destierro viste tambien el carácter de ser contraria a los sentimientos de la representacion nacional. Cuando se concedieron al Presidente de la República facultades estraordinarias por la guerra con el Perú, se le exeptuó espresamente el destierro fuera del territorio chileno. Si por delitos gravísimos que podían cometerse en aquellas circunstancias, como los de sedicion, perturbacion i trastorno del réjimen político, no tuvo a bien facultarlo para una pena tan grave, ¿cómo ha de tener a bien sancionar una lei que condene a los ciudadanos a salir de su territorio por unos delitos inferiores i ménos graves que aquéllos? No es de creerlo, i por eso dicha pena es contraria a los sentimientos de la misma representación nacional.
Por último, si la presente lei se ajita con empeño i se clama por su sanción, es por la escandalosa repeticion de esos matrimonios, para castigar a los contrayentes i contener a otros. ¿I cuándo se ha visto repetir el caso o alguna sola vez de que los eclesiásticos voluntariamente hayan autorizado con su presencia semejantes matrimonios? No se citará uno solo, pues entónces ¿a qué imponerles una pena tan estraordinaria por delito que no cometen? Si es para contenerlos, parece excesiva, porque sin ella han sabido hacerlo por su honor i su conciencia. Bastará solo la pena de confinacion por un año a cualquiera punto de la República, designándolo su competente juez eclesiástico, a consecuencia de la causa que les ha de seguir i bajo estos términos debe reformarse este artículo 19 en el concepto del informante que suscribe. —Santiago, 29 de Julio de 1839. —▼Bernardino Bilbao.