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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXIX (1841).djvu/398

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394 CÁMARA DE SENADORES

sias catedrales, sino en la primera vez que se construyeren, esto es, al tiempo de su ereccion. Que los diezmos se distribuyan entre muchos o entre pocos; que el Erario sea partícipe en mas o ménos cantidad; que el patronato se ejerza con mayor o menor amplitud; que los diezmos pertenezcan con pleno dominio al patronato o que desde su oríjen hayan pertenecido a las iglesias, nada de esto importa para el efecto de la disposicion jeneral establecida por derecho canónico acerca de los fondos con que han de ser reedificadas las iglesias; disposicion que entre nosotros es tambien una lei nacional, pues es lo prevenido por la 11, título 10, partida 1.ª

La solicitud de los canónigos de Concepcion se dirije a que el Erario costee hoi por sí solo la reedificacion de la Iglesia Catedral (porque los arbitrios que señalan, todos en último resultado vienen a salir de los fondos que percibe el Fisco); o si se quiere se obligue tambien a concurrir a ella a los vecinos parroquianos de la misma iglesia, con tal que las rentas actuales de los prebendados queden incólumes. Aquí debe tenerse presente que estos vecinos han sufrido la misma calamidad que arruinó la Catedral; que se hallan en necesidad de construirse casas en qué habitar; que la lei jamas les ha impuesto obligacion de concurrir a edificar las catedrales, pues sólo gravaba con esta pension a los encomenderos; i que seria, sobre imposible, inhumano, exijir contribuciones de los que necesitan ser socorridos.

Los canónigos parecen convenir al fin (por que las leyes son terminantísimas) en que faltando, o no alcanzando el ramo de fábrica, esto es, las rentas destinadas para el edificio o reparacion de la iglesia, debe en este último caso echarse mano de las que gozan los beneficiados de la misma iglesia, con tal que éstos no queden incongruos; i dicen que lo quedan con la rebaja que V. E. ha mandado hacer del tercio de sus asignaciones. El Estado que a peticion del Fiscal ha presentado la Comision de Cuentas, manifiesta que la renta de los prebendados reclamantes, aun despues de rebajado el tercio, es mas que suficiente para su decente mantencion.

Es natural i debido suponer en los eclesiásticos un especial celo por el culto, i señaladamente en los canónigos respecto de su Catedral un vivo interes en su reedificacion. El Gobierno da el ejemplo de contribuir con un tercio de cuanto por cualquier título le corresponde en la masa decimal; cesion tan jenerosa,que no tendrá muchos ejemplares que le igualen, ya sea que se considere la cantidad cedida, o ya principalmente los graves i estraordinarios apuros del Erario. No se divisa otro fondo, ni de consiguiente otra esperanza de que el templo se construya; i el arbitrio adoptado es el mismo que señalan las leyes, interpretadas mui benignamente en favor de los prebendados. Considerado, pues, todo esto, la pretension de que sólo el Erario cargue con todos los costos de la obra, u obligue a que le ausilien los vecinos empobrecidos i arruinados, no es la mas justa, ni la mas prudente, ni la que V. E. puede recibir, o el pueblo oir con ánimo mas sereno.

Poco importaria para la cuestion presente, que los diezmos fuesen o no de derecho divino, pues sí, cualquiera que fuese su oríjen, habian de contribuir los partícipes para la reedificacion de la iglesia, esto mismo es lo que ha dispuesto V. E., decretando que esa contribucion la hagan todos ellos por igual. Sin embargo, no es lícito dejar correr ni por un momento, esta opinion errónea, contraria a las primeras nociones de derecho i reprobada jeneralmente por los canonistas, i entre ellos aun por los que afectan un celo exajerado o fanático por los intereses i privilejios eclesiásticos.

La contribucion decimal ha sido de derecho divino sólo para el pueblo hebreo para quien Dios la estableció espresamente. Pero los cristianos tenemos por el contrario por derecho divino, siguiendo al apóstol San Pablo en el capítulo 3.º i 4.º de su Espístola a los Gálatas i en los capítulos 7.º i 8º de la escrita a los hebreos, que los preceptos judiciales, ceremoniales i económicos de la lei de Moises están enteramente abolidos para nosotros. De derecho divino, como precepto de justicia natural, es alimentar a los ministros del culto que consagran su tiempo i servicio a las funciones del mismo culto, porque es un principio eterno de justicia prestar a cada uno la recompensa debida a sus servicios; pero el precepto de destinar para éstos una décima parte de los frutos de la tierra, es un precepto puramente eclesiástico que no existia en los primeros tiempos de la Iglesia, cuyo principio no se sabe ciertamente, i de que están exonerados muchos pueblos católicos por concordato o concesiones de la silla Apostólica, la cual no puede transijir con los preceptos divinos, ni sancionar su falta de cumplimiento.

Es cierto que el Gobierno tiene el dominio en los diezmos, con la obligación de reparar las iglesias i mantener su culto. Mas, esta obligacion no recae esclusivamente sobre la parte que el Gobierno se ha reservado i goza. Recae sobre todos los productos decimales i, por consiguiente, obliga juntamente a todos los partícipes en igual proporcion de lo que perciban; i como por otra parte dejándose a los actuales reclamantes con una cóngrua suficiente, ni aun se interrumpe el servicio del culto, es visto que el Gobierno llena sus deberes con igualdad i justicia en la providencia que ha dictado.

Si V. E. examina los arbitrios que se le proponen para ocurrir a la construccion de la Iglesia, dejando intactas las rentas de los prebendados, encontrará, como se ha dicho ántes, que todos ellos consisten en las mismas sumas que hoi percibe el Erario. Sin embargo, si no existe