SESION DE 30 DE JUNIO DE 1841 | 37 |
Art. 3. No se podrá impedir a los ciudadanos directa ni indirectamente que custodien las cajas que encierran los sufrajios durante las horas en que se suspenda la votacion.
Art. 4. Los miembros de las ▼juntas receptoras que en el ejercicio de sus funciones infrinjieren alguna de las disposiciones que contienen los artículos precedentes, perderán por tres años los derechos de ▼ciudadanía, publicándose su condena en los periódicos oficiales.
Art. 5. En los dias de la ▼eleccion i en los tres anteriores no podrán acuartelarse las guardias cívias, bajo ningun pretesto a no ser el número de tropas necesario para cubrir la guarnicion.
Art. 6. Los individuos calificados de la guardia cívica, no podrán ser empleados en servicio alguno durante los dias de la eleccion, escepto en el caso que habla el artículo anterior.
Art. 7. No podrá obligarse a ningún inscrito en las guardias cívicas a que deposite su boleto de calificacion en la mayoría de su cuerpo; ni en manos de sus jefes, oficiales, sarjentos o cabos.
Art. 8. Los individuos de las guardias cívicas no podrán presentarse uniformados ante las mesas receptoras, ni reunidos en compañía, pelotones o grupos conducidos por jefes, oficiales, sarjentos o cabos.
Art. 9.Los jefes, oficiales, sarjentos o cabos que infrinjieren los artículos 5.º, 6.º, 7.º i 8.º o que obligaren a sus subalternos a votar por determinadas listas, o los amenazasen con castigo de cualquier jénero que indiquen coaccion, sufrirán ademas de las penas establecidas en el artículo 4.º de esta lei la de perdimiento de su empleo.
Pongo así mismo en conocimiento de V. E. que los señores ▼diputados Concha i Gana autores de la mocion han sido comisionados para sostenerlo ante esa ▼Cámara.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 21 de 1841. —▼Joaquín Tocornal Jiménez. —▼José Miguel Arístegui Aróstegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el ▼Presidente de la ▼Cámara de Senadores.
Núm. 35
▼Excmo. Señor:
Agustin Cardozo por don Martin Lopehandía, natural de España, i avecindado en Santa Rosa de Los Andes. En virtud del poder que acomdaño, ante V. E. respetuosamente digo: que reuniendo mi poder dante los requisitos que exije la parte 3.ª del artículo 6.º de la Constitucion del Estado segun consta del espediente que en debida forma acompaño, V. E. se ha de servir declarar que mi representado está en el caso de obtener naturalizacion, i en su consecuencia ordenar se le espida la correspondiente carta de naturaleza. Por tanto,
A V. E. Pido i suplico se sirva acceder a mi solicitud por ser de justicia —Agustin Cardozo. —A la Honorable ▼Cámara de Senadores.
Núm. 36
▼Señor don Agustin Cardozo. —Señor de mi mayor atencion: el estar quebrantada mi salud, me obliga a suplicar a Ud. se digne solicitar del Soberano ▼Congreso o de la autoridad suprema que corresponda, carta de naturaleza a mi favor, a cuyo fin le remito copia auténtica de un documento solemne, por el que se comprueba las calidades constitucionales que me asisten para solicitar esa gracia
Al efecto por medio de la presente que va certificada por el señor Gobernador de este departamento, le confiero el mas eficaz poder que al objeto sea necesario.
Ordene a su atento i obsecuente servidor Q. B. S. M. —Santa Rosa, Agosto 6 de 1840. —Martin Lopehandia.
El Gobernador interino del departamento de Los Andes, certifica: que la carta-poder que antecede es firmada por don Martin Lopehandia, vecino i del Comercio de esta villa. I para los efectos que convengan, doi el presente, a peticion verbal del interesado. —Santa Rosa de los Andes, Agosto 26 de 1840. —Antonio Vout.
Núm. 37
▼Habiendo manifestado a este Gobierno don Martin Lopehandia, vecino del comercio de esta villa, los deseos que le asisten de obtener ▼carta de naturaleza, i solicitarla del Soberano ▼Congreso, actualmente reunido en sesiones lejislativas, a cuyo fin cree el interesado servirle de suficientes justificativos el acta levantada por la Ilustre Municipalidad del departamento en el año de 1836, en la que se acreditan las calidades constitucionales que obtiene para poder alcanzar su naturalizacion legal; el Secretario público i de Cabildo de esta villa, dará copia auténtica al interesado, del indicado acuerdo en conformidad del artículo 7.º de la lei de 3 de Noviembre de 1828, insertándose el presente decreto para la mejor constancia. —Gobierno de departamental. —Santa Rosa, Agosto 13 de 1840. —Vout.
En la villa de Santa Rosa de los Andes a 3 dias del mes de Enero de 1834 años, ante los señores de la Ilustre Municipalidad de este de