420 | CÁMARA DE SENADORES |
$ 6,000 el Erario abonará esta suma a sus respectivos Obispos, reintegrándose de la porcion que supliere, con el producto de la cuarta parte que para estos gastos ha de deducirse de la cuarta capitular, conforme a lo que se previene en el artículo siguiente.
Art. 9.º De la porcion denominada Cuarta Capitular, despues de cubierta la pension para el Seminario i los gastos jenerales, se deducirá una cuarta parle que desde ahora se aplica para los gastos que en los nuevos obispados de la Serena i Ancud i en otros que en adelante se erijieren, ocasionare la mantencion de los prelados, cabildos i demas ministros i sirvientes de sus catedrales i que no alcanzaren a cubrir sus diezmos: para la fundación de seminarios en los mismos nuevos obispados, sino fuere suficiente la pension destinada a este objeto: i el residuo, si lo hubiere, para la creacion i dotacion de nuevas parroquias.
Art. 10.º De las tres cuartas partes restantes en que se dividiere la cuarta capitular, se deducirán, ante todas cosas, los sueldos de los si guientes ministros de la Iglesia Catedral.
Mil ochocientos pesos para seis capellanes de coro, dotados cada uno con $ 300 anuales que han de reputarse como contribuciones cuotidianas para que las pierdan si no asistieren al coro como son obligados, así en las horas nocturnas como diurnas i a la solemnidad de las misas. Estos beneficios se destinarán especialmente para clérigos beneméritos i pobres, debiendo ser preferidos para obtenerlos los ancianos i achacosos.
Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.
Trescientos pesos para el Secretario de Cabildo.
Doscientos pesos para el Sacristan Mayor.
Cuatrocientos pesos para un primer sochantre.
Doscientos cuarenta pesos para un segundo sochantre.
Cien pesos pata el pertigero.
Ochenta pesos para el oficio de caniculario.
Ochocientos pesos para el mayordomo de fábrica.
Mil ochocientos pesos para seis capellanes de coro, dotados en la misma forma i con las mismas condiciones que los de la Metropolitana de Santiago.
Quinientos veinte pesos para los dos curas rectores del Sagrario.
Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.
Cien pesos para el Secretario de Cabildo.
Doscientos pesos para el sacritan mayor.
Trescientos pesos para un sochantre.
Ciento cincuenta pesos para un segundo sochantre.
Noventa pesos para el pertiguero.
Treinta pesos para el caniculario.
Cuatrocientos ochenta pesos para el mayordomo de fábrica.
Mil doscientos pesos para cuatro capellanes de coro, dotados cada uno con $ 300 en la misma forma i con las mismas condiciones que los de la Metropolitana de Santiago.
Doscientos pesos para un maestro de ceremonias.
Cien pesos para el Secretario de Cabildo.
Doscientos pesos para el sacristan mayor.
Trescientos pesos para un sochantre.
Ochenta i cuatro pesos para el pertiguero.
Treinta pesos para el caniculario.
Cuatrocientos pesos para el mayordomo de fábrica.
Mil pesos para cuatro capellanes de coro, dotados cada uno con $ 250, con las mismas condiciones que las de la Metropolitana de Santiago.
Ciento ochenta pesos para un maestro de ceremonias.
Cien pesos para el Secretario de Cabildo.
Ciento sesenta i ocho pesos para el sacristan mayor.
Doscientos cincuenta pesos para un sochantre.
Sesenta i dos pesos para el pertiguero.
Treinta pesos para el caniculario.
Trescientos pesos para el mayordomo de fábrica.
Art. 11.º El residuo de las tres cuartas partes de la cuarta capitular formará la masa destinada para la dotacion del Dean, dignidades, canónicas, racioneros i medio racioneros, repartiéndose entre sí segun el órden establecido i deduciéndose de este residuo ante todas cosas la cantidad de $ 100, salario del apuntador de fallas. En la Diócesis de Santiago se deducirá tambien de este residuo, al mismo tiempo que el salario del apuntador de fallas, la suma de $ 650 con que estaba gravado este Cabildo en favor de la órden de Cárlos III.
Art. 12.º Si el residuo destinado para la dotacion del Dean i demas prebendados no alcanzare a sufragar a cada uno la renta anual que se espresará al fin de este artículo, el Erario enterará a cada uno dicha suma i se reintegrará tomando la cantidad que así supliere de la cuarta parte que ha de defalcarse de la cuarta capitular conforme a lo dispuesto en el artículo 8.º; o en su defecto de la mitad de la cuarta episcopal aplicada a la