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SESION DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1841 419

debate fué aprobado por siete votos contra cuatro el artículo 2º cuyo tenor es como sigue:

"Art. 2.º Podrá tambien alterar los derechos de internacion i esportacion i las demas leyes que rijen el actual sistema de aduanas, en cuanto contribuya al mejor arreglo del objeto indicado en el artículo anterior."

El artículo 3.º fué aprobado por unanimidad en estos términos:

"Art. 3.º Se le autoriza igualmente para que reforme el réjimen de la Aduana de Valparaíso si lo considerare preciso, aumentando o disminuyendo el número de empleados i fijando los sueldos de su dotacion,"

Propuso el señor Egaña se fijase el término que debia durar la autorización de que se trata; i la Sala, adoptando por unanimidad esta indicacion, sancionó como artículo 4º de la lei la proposicion siguiente:

"Art. 4.º La autorizacion conferida por la presente lei durará por el espacio de ocho meses." Se consideró el artículo 5.º que fué aprobado por siete votos contra cuatro en esta forma:

"Art. 5.º De todo lo que se obrase instruirá al Congreso Nacional el Ministro del Despacho de Hacienda, sin perjuicio de ponerse en planta la ieforma."

Concluida la discusion de este proyecto de lei, se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima el proyecto de lei sobre pesos i medidas i los demas que se hallan en estado de tener segunda lectura. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS

Núm. 636

Proyecto de lei presentado por la Comision especial del Senado, sobre la distribucion de la masa decimal:

El Congreso Nacional decreta:

Artículo primero. Los diezmos conforme a la solemne declaracion que constantemente han hecho nuestras leyes, desde el establecimiento de esta contribucion en América, son renta i patrimonio del Estado, cuya propiedad pertenece a la Nacion i en que ésta tiene absoluto dominio aun en la parte que estuviere cedida a las iglesias u otros objetos o en adelante se les cediere, en atencion a no haber abdicado i ántes por el contrario reservándose su derecho de disponer de toda la masa decimal a su arbitrio; como puede hacerlo una vez que señale a las mismas iglesias dote competente para su manutencion.

Art. 2.º Sin embargo, a escepcion del producto del noveno estraordinario, de los dos novenos nacionales i de la pension señalada a la órden de Cários III, que podrá aplicar el Estado a los objetos que tuviere por conveniente, el resto de la contribucion decimal se destinará esclusivamente a la mantencion del culto católico i sus Ministros; a la propagación de la Santa Fé i conversion de los infieles que existan en el territorio chileno; a la instruccion relijiosa i moral del pueblo i al socorro de los pobres, en especial de los enfermos, ancianos, viudas i huérfanos.

Art. 3.º La division, distribucion i aplicacion de los diezmos se hará en cada Diócesis con arreglo a lo establecido por la lei 23, título 16, libro 1.º de Indias, que es conforme a la ereccion de los obispados de la República, i por las posteriores disposiciones que estaban en vigor en 1.º de Enero de 1810, salvo las declaraciones que hace la presente lei.

Art. 4.º En su consecuencia, reunida la masa total de los diezmos que se hubieren recojido en cada Obispado, se sacará ante todas cosas la novena parte o Noveno Estraordinario, aplicado por la lei i bulas apostólicas al Erario Nacional. De esta novena parte no se hará deduccion alguna para Seminario, para gastos estraordinarios o de colectación, ni para otro alguno de cualquiera naturaleza que fuese.

Art. 5.º Dividida la masa restante en dos partes iguales, se hará de cada una de estas partes las subdivisiones establecidas por la lei de Indias citada, aplicándose las porciones así divididas a los objetos a que la misma lei la destina.

Art. 6.º La porcion denominada cuarta episcopal, despues de deducido lo correspondiente a gastos jenerales i Seminario se dividirá en dos partes iguales. El Congreso teniendo présentelo dispuesto por el Santo Concilio de Trento en la sesion 21, capítulo 4.º de REFORMATIONE, i la necesidad de dar cumplimiento a las repetidas leyes que disponen se erijan nuevas parroquias o vice-parroquias con la inmediacion necesaria de unas a otras, para la fácil administracion de sacramentos e instruccion relijiosa del pueblo, aplica en cada Diócesis una de estas dos partes de la cuarta episcopal para la ereccion i dotacion de parroquias; i señala la otra parte para la moderada mantencion de su prelado i para que éste a su dictámen destine el sobrante al socorro de los pobres de la misma Diócesis. La nacion grava la conciencia de dichos prelados sobre el cumplimiento de este sagrado deber de su ministerio.

Art. 7.º Las pensiones afectas a las mitras se cubrirán de la parte señalada en el artículo anterior a los prelados. Se deducirán, en consecuencia, de la porcion que en la Diócesis de Santiago cupiere a su Arzobispo los $ 1,000 con que está gravada esta mitra en favor de los Hospitales de San Juan de Dios i San Borja; i los $ 650 con que estaba gravada en favor de la órden de Cárlos III.

Art. 8.º Interin la poicion destinada por el artículo 6.º a los prelados, no alcanzare en las Diócesis de la Setena i Ancud a la cantidad de