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GRAN CONVENCION

administracion de justicia (art. 112 del proyecto de reforma).

Hallándose hasta aquí conformes o hechos segun una misma Constitucion el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, lo que falta que examinar ahora es qué han hecho los comisionados de la Convencion. Claro es, clarísimo, pués no hai necesidad para verlo de un modo mui palpable mas que comparar el proyecto de reforma con la Constitucion que se ha de reformar, alterar las funciones de miembros i órganos. ¿Para qué se creó la Comision? para que reformase la Constitucion, es decir, para que la volviese a formar sin los vicios que la caracterizan. ¿Cuáles son en ella los vicios? la mala distribucion de las funciones. ¿En qué consiste?—en que a los miembros i órganos creados para lejislar se les ha dado funciones de ejecutar i a los creados para ejecutar se les ha dado funciones de lejislar. ¿Qué debía hacer la Comision de la Convencion encargada de reformar? —conociendo el vicio o los vicios de la Constitucion que se ha de reformar, dar a los miembros i órganos lejislativos funciones simple i esclusivamente lejislativas, i a los miembros i órganos ejecutivos funciones simple i esclusivamente ejecutivas. ¿Qué es lo que ha hecho la Comision en su proyecto de reforma?—lo que acabamos de apuntar: nada mas que dar a los miembros i órganos de la Constitucion que se ha de reformar las funciones que en ella se han distribuido mal; luego, nada ha hecho nuevo, sino con los mismos elementos dar otra forma a lo que ya estaba formado.

Hemos comparado cuidadosamente el proyecto de reforma i la Constitucion que se ha de reformar, i no hemos encontrado diferencia notable en las funciones que se dan para desempeñar a los miembros i órganos del cuerpo político. La hai en la creacion del Consejo de Estado, en las calidades que deban tener los que hayan de ser elejidos Senadores, en lo que es el Presidente de la República i en lo que son sus Ministros i en otras provisiones que no hacen un nuevo cuerpo político, sino uno bien organizado, quitándole el Consejo de Estado i el que los obispos sean Senadores por derecho de su silla.

Como en el artículo de El Araucano que nos ocupa no se aducen razones ni se hacen comparaciones, con lo que llevamos dicho basta para probar que la proposicion sentada en el primer parágrafo del artículo mencionado carece de fundamento.

Los comisionados de la Convencion que han trabajado el proyecto de reforma no han hecho una Constitucion, sino han reformado la que se ha de reformar; i en nuestro concepto de un modo que acredita su discernimiento.

Cuando se dice que lo que han hecho los comisionados de la Convencion ha sido ampliar la accion del Poder Ejecutivo, no se habla con propiedad, porque no han hecho semejante cosa, sino dar al Poder Ejecutivo cuanto concierne a la accion de ejecutar. En el sentir de algunos esto se debe denominar despotismo, porque en su concepto el Poder Lejislador debe hacerlo todo, esto es, además de lejislar debe tambien ejecutar. Esto demuestra suficientemente: no se les ocurre la simple idea de que si se crea un poder para ejecutar, se le debe dejar ejecutar, sin mas traba que la de hacerlo responsable, plenamente responsable por cuanto haga, porque si no se hace así se crea un poder con existencia nominal, de lo que resulta un embate entre este poder i el de lejislar, siendo la consecuencia un feroz despotismo, ya venza el primero o ya el segundo. Si vence el primero, el despotismo nace de los procedimientos gratuitos del Jefe del Estado, i si el segundo, de una horrorosa anarquía.

Los vicios de la Constitucion vijente son de esta especie, sus consecuencias se han tocado ya; i si algun argumento victorioso se puede hacer contra la versatilidad de los lejisladores de América, además de otros bastante poderosos, es éste: que es inútil hacer malas leyes porque sus provisiones caducan desde que se promulgan, dando a los hombres el mal ejemplo de que vean los estatutos destruidos porque han sido mal hechos, después de causarles males de la mayor trascendencia. Háganse leyes buenas, bien calculadas, i nada de eso sucederá; esto lo demostrará de un modo irrefragable la primera buena lei que se nos dé; todos la defenderemos ¿por qué? porque conoceremos nos es útil sostener hasta el último trance aquel estatuto que produce bienes reales que se palpan.

Las razones que hasta aquí hemos aducido para manifestar lo que vale el artículo de El Araucano, sirven tambien para apoyar la admision del proyecto de reforma en jeneral, esto es, que la Convencion puede admitir el proyecto por ser buenas las bases sobre que se ha fundado i pasar a examinar los pormenores o entrar a considerar el modo en que la Comision ha distribuido las funciones que deben desempeñar los miembros i órganos dados al cuerpo político.

Nosotros creemos firmemente que la Convencion para pasar su sancion, que apruebe el proyecto de reforma de los comisionados en jeneral, ha de tener en vista la conformidad fundamental que hai entre el proyecto i la Constitucion que se ha de reformar, porque si no la tuviese procedería sin conocimiento de causa. En el presente caso nada arriesgaría por la circunstancia de estar el proyecto de reforma constituido exactamente segun la Constitucion que se ha de reformar.

Somos de sentir que la Convencion no debe poner su consideracion en si el número de los artículos i el de los capítulos en el proyecto de reforma, sigue el mismo órden que en la Constitucion que se ha de reformar, porque es lo mas insignificante del mundo si la materia es la mis-