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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832
  1. la República durante los dos años continuos, anteriores a su eleccion.

Art. 60. Las funciones del Presidente de la República durarán cinco años, i podrá ser reelegido para el período siguiente.

Art. 61. Para ser elejido por tercera vez deberá mediar entre ésta i la segunda eleccion el espacio de cinco años.

Art. 62. El Presidente será elejido por electores que los pueblos nombrarán en votacion popular i directa. Su número será triple del total de Diputados i Senadores que corresponde a cada provincia.

Art. 63 . El nombramiento de electores se hará el dia 5 de Marzo, i servirán por un quinquenio. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputados.

Art. 64. Los electores reunidos el dia 5 de Abril del año en que espire la Presidencia, procederán a la eleccion de Presidente conforme a la lei jeneral de elecciones.

Art. 65. Las mesas electorales formarán dos listas de los individuos que resultaren elejidos, i después de firmadas por todos los electores las remitirán cerradas i selladas, una a la Asamblea Provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision Conservadora que la mantendrá del mismo modo hasta la reunion de las Cámaras.

Art. 66. El dia siguiente al de la instalacion del Congreso, se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este Cuerpo, i se procederá al escrutinio i calificacion que previene la lei ante dicha.

Art. 67. El que hubiese reunido mayoría absoluta de votos será declarado Presidente de la República.

Art. 68. En el caso de que, por dividirse la votacion, no hubiese mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios.

Art. 69. Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas.

Art. 70. Si la primera mayoría de votos hubiese cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.

Art. 71. No podrá hacerse la calificacion de estas elecciones, sin que esten presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

Art. 72. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro, hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez dias de su Gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion.

Art. 73. A falta de Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 74. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante su Gobierno o un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

Art. 75. El Presidente de la República cesará en el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

Art. 76. Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo.

Art. 77 . El Presidente electo al tomar posesion del cargo prestará en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, reunidas ambas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos santos evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la relijion católica, apostólica, romana; que conservaré la integridad e independencia de la República; i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa i si nó me lo demande.

Atribuciones del Presidente

Art. 78. Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

Art. 79. Son atribuciones especiales del Presidente:

  1. Concurrir a la formacion de las leyes con