Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/166

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GRAN CONVENCION

Las leyes sobre contribuciones, de cualquiera naturaleza que sean i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre reforma de la Constitucion i sobre amnistías, solo pueden tener principio en el Senado.

Art. 43. Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusion i aprobacion en el período de aquella sesion.

Art. 44. El proyecto de lei que fuere desechado en una Cámara, no podrá proponerse en ella hasta la sesion del año siguiente.

Art. 45. Aprobado un proyecto de lei por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si tambien lo aprueba, dispondrá su promulgacion como lei.

Art. 46. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias.

Art. 47. Si el Presidente de la República devolviere el proyecto de lei corrijiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una i otra Cámara, i si por ambas resultare aprobado, segun ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de lei i se devolverá para su promulgacion.

Art. 48. Si no fueren aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones i correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesion de aquel año.

Art. 49. Si en alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente i aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de lei, i pasado al Presidente de la República, éste lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideracion, i tendrá fuerza de lei si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo i corrijiéndolo, i si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones o correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros.

Art. 50. Si el proyecto de lei, una vez devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere o aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatamente siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto.

Art. 51. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de lei dentro de quince dias, contados desde la fecha de su remision, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei.

Si las Cámaras cierran sus sesiones antes de cumplirse los quince dias en que ha de verificarse la devolucion, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesion del año siguiente.

Art. 52. El proyecto de lei que, aprobado por una Cámara, fuese desechado en su totalidad por la otra, volverá a la Cámara de su oríjen, donde se tomará nuevamente en consideracion, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que lo desechó; i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Art. 53. El proyecto de lei que fuere adicionado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen, i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero, si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara; i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones i correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

Art. 54. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia i.° de Junio de cada año, i las cerrará el i.° de Setiembre.

Art. 55. Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con esclusion de todo otro.

Art. 56. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que debe componerse.

Art. 57. El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin la presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte segunda del artículo 41.


CAPÍTULO VII

Del Presidente de la República

Art. 58. El Supremo Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano chileno con la denominacion de Presidente de la República de Chile.

Art. 59. Para ser Presidente de la República se necesita:

  1. Haber nacido en el territorio de Chile.
  2. Tener las calidades de elector.
  3. Treinta años de edad, a lo menos.
  4. No haber estado ausente del territorio de