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GRAN CONVENCION
  1. objetos relativos al bien jeneral del Estado, o ya al bien particular de la provincia.
  2. Proponer al Gobierno Supremo o al Gobierno superior de la provincia las medidas conducentes al bien jeneral de la misma provincia o de cualquiera de sus departamentos.
  3. Dar cuenta anual al Gobierno Supremo del estado agrícola, industrial i comercial de la provincia, de los obstáculos que se opongan a su adelantamiento i de los abusos que se noten en todos los ramos de la administracion provincial.
  4. Promover la educacion de la juventud conforme a los planes aprobados, i el fomento de la agricultura, la industria i el comercio de la provincia.
  5. Distribuir entre los territorios de las Municipalidades de la provincia el cupo que se hubiese señalado a ésta en las contribuciones, reclutamientos i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra.
  6. Cuidar de que los establecimientos de beneficencia, de educacion, cárceles, casas de correccion i demás pertenecientes a la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo, llenen su respectivo objeto, examinando al efecto las cuentas de su administracion i proponiendo todo lo que crea conducente a su conservacion i mejora, a la reforma de los abusos que en ellos notare, i a la creacion de nuevos establecimientos de la misma clase, o cualesquiera otros de conocida utilidad pública.
  7. Proponer al Congreso los arbitrios oportunos para establecer propios en los departamentos i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijieren las obras nuevas de utilidad comun de la provincia o la reparacion de las antiguas.
  8. Proponer al Gobierno Supremo el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las estime convenientes.
  9. Velar sobre la arreglada inversion de los fondos municipales i aprobar o reprobar anualmente los presupuestos de gastos de las Municipalidades; examinar sus cuentas para que con su visto-bueno recaiga sobre ellas la aprobacion superior; correjir sus abusos, introducir mejoras en su administracion i cuidar de que se hagan efectivas las leyes de su institucion.
  10. Pedir al intendente tome en consideracion la conducta de cualquier funcionario público de la provincia que no desempeñe debidamente su cargo para que sea suspenso, removido o penado con arreglo a las leyes.
  11. Acusar ante el intendente a los gobernadores de los departamentos por mala versacion en el desempeño de su cargo.
  1. El intendente, si hallare que la acusacion es fundada, suspenderá al acusado i dará cuenta al Consejo de Estado, para que, procediendo con arreglo a la parte 5.ª del artículo 100, ponga al acusado a disposicion del tribunal competente a fin de que sea juzgado.
  2. Acusar ante el tribunal competente a los jueces de la provincia por los crímenes de soborno, torcida administracion i notable abandono de sus deberes.
  3. Formar el censo i la estadística de la provincia con arreglo a las instrucciones que recibiere del Gobierno.
  4. Nombrar anualmente una comision de tres individuos de la misma Asamblea que informe privadamente al Gobierno sobre la conducta del intendente en el desempeño de las funciones de su cargo.

En las sesiones en que se acordare el nombramiento de esta comision o las instrucciones que la Asamblea tuviere a bien dar a los comisionados, no presidirá ni concurrirá el intendente.

Art. 143. Las resoluciones de la Asamblea Provincial deben tener el cúmplase del intendente para ser ejecutadas.

De las Municipalidades

Art. 144. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, i en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Asamblea Provincial i oido su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

Art. 145. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes i rejidores que determine la lei con arreglo a la poblacion del departamento o del territorio señalado a cada una.

Art. 146. La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por dos años.

Art. 147. La lei determinará la forma de la eleccion de los alcaldes i el tiempo de su duracion.

Art. 148. Para ser alcalde O rejidor se requiere:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Cinco años al menos de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

Art. 149. El gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

Art. 150. Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

  1. Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo.
  2. Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio.
  3. Cuidar de las escuelas primarias i demás establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales o provinciales.
  4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de correccion i demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban.
  5. Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las