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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1832
  1. obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales o provinciales.
  2. Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios conforme a los presupuestos aprobados por la Asamblea Provincial i a las reglas que ésta acordare en virtud de lo prevenido en la parte 10 del artículo 142.
  3. Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad en la distribucion hecha por la Asamblea Provincial.
  4. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos i presentarlas a la Asamblea Provincial para su aprobacion.
  5. Cuidar de la celebracion de las fiestas cívicas.

Art. 151. Las resoluciones de la Municipalidad necesitan para su ejecucion del cúmplase del gobernador del departamento o del subdelegado, en su caso.

Art. 152. Todos los empleos municipales son cargos concejiles de que nadie podrá escusarse sin causa señalada por la lei.

Art. 153. Una lei especial arreglará el gobierno interior señálando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial i el modo de ejercer sus funciones.

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Disposiciones jenerales

Art. 154. La instruccion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion pública, i el Ministro del Despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de la educacion en toda la República.

Art. 155. Habrá una superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

Art. 156. Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras en que se autoriza aquel gasto.

Art. 157. Todos los chilenos en estado de cargar las armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias si no están especialmente exceptuados por la lei.

Art. 158. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningun cuerpo armado puede deliberar.

Art. 159. Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exijir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con decreto de éstas.

Art. 160. Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o a requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada o de alguna reunion de pueblo, que ya sea con armas o sin ellas desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho i no puede producir efecto alguno.

Art. 161. Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion, pero durante esta suspension no podrá la autoridad pública condenar por sí, ni aplicar penas.

Las medidas que tomare contra las personas no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República.

De la observancia i reforma de la Constitucion

Art. 162. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion.

Art. 163. Solo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

Art. 164. Ninguna mocion, para la reforma de uno o varios artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que tenga oríjen.

Art. 165. Admitida la mocion a discusion deliberará la Cámara si exijen o nó reforma el artículo o artículos en cuestion.

Art. 166. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una, que el artículo o artículos propuestos exijan reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 45, 46, 47, 48 i 49.

Art. 167. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso, después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 42, i procediéndose segun dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes.

Art. 168. La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 9 solo tendrá efecto después de cumplido el año de 1840.

Disposiciones transitorias

Art. 169. Para hacer efectiva esta Constitucion, el Congreso Jeneral dictará las leyes siguientes:

  1. La lei jeneral de elecciones.
  2. La de organizacion de tribunales i administracion de justicia.
  3. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el Ejército, i la de reemplazos.
  4. La de arreglo del réjimen interior.

Art. 170. Mientras no se dicte la lei de or-