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SESION EN 3 DE DICIEMBRE DE 1832

juicios se sigan i sentencien con arreglo a la lei, nada hai que oponerle.

Nos ratificamos en este concepto cuando consideramos que cuasi el único crimen por la imprenta es el de injuria. El que los partidarios del poder han llamado en todos tiempos crimen de sedicion, no es sino un invento para perseguir a los escritores. Ya lo hemos dicho muchas veces i nunca será demás repetirlo. Nó los escritos causan conmociones en los pueblos, sí los abusos que ellos denuncian; si éstos son supuestos, los pueblos saben bien discernirlos, para no dejarse arrastrar de imposturas, i mui pronto sus autores caerán en el último desprecio.

"Art. 6.° La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenecen a particulares o comunidades."

Esta parte del referido artículo induce a manifestar el diverso carácter i espíritu de las últimas Lejislaturas de Chile.

La del año 25, en que hubieron eclesiásticos mui respetables, sancionó casi por unanimidad la ocupacion de los bienes de regulares.

La de 26, ratificando dicha ocupacion, dictó una sábia lei [1] por la que previno su mas pronta enajenacion a beneficio de los no propietarios, dividiéndolos en pequeñas hijuelas.

Las de 28 i 29 respetaron las citadas disposiciones sin innovarlas en parte alguna.

El Congreso de Plenipotenciarios del año 30, compuesto de ocho individuos, desbarató la obra de todas esas Lejislaturas, mandando restituir a las comunidades regulares los grandes i valiosos fundos que les habían sido ocupados.

La Convencion del presente año, avanzando mas, les da una inviolabilidad constitucional, como se ve en la parte del artículo 6 que queda inserta.

Tantas vicisitudes sobre este negocio, han nacido probablemente del mas o menos influjo del espíritu monacal; mas, cualquiera que sea su oríjen, eleditor de ''El Valdiviano, que decididamente sostuvo en las dos primeras Lejislaturas la ocupacion i enajenacion de dichos bienes, mira como un mal esas disposiciones retrógradas; mas de cuatro mil mercenarios habrían pasado a ser propietarios, minorándose así los asesinos i ladrones, que siempre pertenecen al número de los primeros, i removiéndose una de las causas que mas contribuyen al atraso de la agricultura, como es la existencia de las propiedades en manos muertas, contra la que mas demedio siglo atras declamaron tantos sábios escritores, entre ellos los dos ilustres españoles Campomanes i Jovellanos.

"Art. 7.º El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituidas, ya sea por motivo de interés jeneral del Estado o de interés individual, procediendo legal i respetuosamente".

Esta misma declaracion hizo la Constitucion de 28; pero no contiene la limitacion final de proceder legal i respetuosamente. Lo segundo es un deber del ciudadano que se dirije a las autoridades, i lo primero hace temer que, interviniendo la lei, ponga alguna traba que vulnere este derecho sagrado.

"Art. 15. La casa de toda persona que habita el territorio chileno, es un asilo inviolable i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente".

No hai duda que este artículo ofrece mejor garantía que el de la Constitucion de 28: un motivo determinado por la lei requiere, para que una casa pueda ser allanada, i la Constitucion solo exije mandato escrito de autoridad lejítima. No consideraron sus autores que es contra los abusos de esa autoridad que el ciudadano necesita garantías; contra particulares erijidos en salteadores, él tiene al menos derecho a repeler la fuerza con la fuerza.

Con todo, no es garantía constitucional la que da el artículo de la reforma, pués deja a la lei designar motivos para proceder al allanamiento de una casa. ¿Cuántos i de qué jénero serán los que las leyes determinen?

Sobre este derecho sí habría sido justo imitar la Constitucion inglesa, que no lo deja espuesto a limitacion alguna; se la cita a cada paso en puntos en que no es adaptable a un Gobierno republicano; sin que ni aun se hayan indicado ni por los reformantes ni por los reformados sus mas preciosas fundamentales disposiciones en cuanto a garantías.

"Art. 16. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse ni interceptarse ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei."

La Constitucion de 28 no contiene la esclusiva final del precedente artículo i es como conviene. ¿Qué campo no se deja a las Lejislaturas para escojitar casos sobre casos hasta hacer si quieren ilusorio este derecho? No nos cansaremos de repetirlo: garantías constitucionales son las que se necesitan, sin dejar al juicio de otros limitarlas con leyes de excepcion.

"Art. 19. Ninguna clase de trabajo o de industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública".

Los autores de la Constitucion de 28 nada determinaron sobre la industria, sin embargo de que, como dice Smith, es la mas sagrada e inviolable de todas las propiedades del hombre, porque es la fuente orijinaria de todas las demás i el patrimonio del pobre, que solo consiste en la fuerza i habilidad de sus manos.

Bien es que los tales lejisladores no fueron mui celosos en garantir los derechos del ciudadano [2] i quizá omitieron cuidadosamente

  1. A la que daremos lugar en otro número.
  2. Véanse nuestros números 29, 30 i 31.