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SESION EN 12 DE DICIEMBRE DE 1832

exija para ser electo Senador, aunque no es conforme con un sistema popular, puede dispensarse por la representacion de la clase propietaria que tambien en los gobiernos de esta naturaleza (no en los debidamente constituidos) se ha querido gratuitamente dar a los cuerpos senatorios; pero que se exija para los que hayan de ser electos Diputados del pueblo no puede tener ejemplo en ninguna Constitucion verdaderamente republicana sin que tienda a hacer dejenerar el Gobierno en una pura aristocracia.

Patriotismo, prudencia i luces son las únicas divisas que una República debe dar a conocer al que es digno del alto encargo de representante.

"Artículo agregado. Los Diputados son reelejibles indefinidamente".

Obs. —No obstante que la Constitucion de 28 no contiene el anterior artículo, varios Diputados fueron reelectos porque la lei no prohibe, se entiende permitido; nada, pués, mas supérfluo que su agregacion en la reforma.

Pero, entrando en la cuestion sobre la conveniencia o disconveniencia de poder reelejir indefinidamente a los Diputados, El Valdiviano distingue: si la Constitucion es ceñida a la forma federativa, puede ser un bien la facultad de reelejir, porque no siendo los jefes i demás funcionarios de las provincias nombrados por el poder, carece éste de ajentes que influyan en las elecciones i el pueblo entonces, usando en plena libertad de ese admirable instinto que le es peculiar para elejir sus órganos i defensores, hará recaer su sufrajio en los que han llenado debidamente su anterior mision; si la Constitucion es unitaria, sucede al contrario; la reeleccion recae en los que han sostenido la causa del Ministerio, a influjo de los empleados provinciales que le deben su colocacion i del que todo lo esperan. Es necesario no olvidar lo ocurrido en cuantas elecciones han precedido; es necesario no descansar en la probidad de los funcionarios sino en la lei, que no está sujeta a las vicisitudes de las pasiones.

Esa misma Constitucion española que se ha citado, prohibe las reelecciones. Los Diputados (dice) no podrán volver a ser elejidos sino mediando otra diputacion. A mas de ser ésta una cautela contra el influjo ministerial, produce la ventaja de hacer circular el cargo de representantes en un mayor número de ciudadanos, lo que contribuirá a difundir mas la ilustracion, que debe ser el primer objeto de todo lejislador.

"Art. 27. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas, ni los intendentes i gobernadores por las provincias o departamentos que mandan, ni los jueces letrados de primera instancia, ni los individuos que no hayan nacido en Chile si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion".

Obs. —Ni los intendentes o gobernadores por las provincias o departamentos que mandan: resulta que por los que no mandan, pueden ser electos, lo que no les será difícil, prestándose mútuamente su influjo; en cuanto a los que mandan, se ha querido sin duda que no empleen en su favor el ascendiente que les da la autoridad; pero esto no basta porque lo emplearán en el de aquellos a quienes esté en sus intereses dispensarlo, sin perder de vista los que pueden ser gratos al poder, del que ellos son criaturas.

No hai que cansarse. Para que la libertad del ciudadano no sea sofocada en este acto sagrado en que estriban todos sus derechos, no hai sino un arbitrio: que las autoridades locales no obtengan su nombramiento del poder; entonces contraerán todo su influjo (si es que les queda alguno) a favor de la causa pública, o sea, si se quiere, en el de ellos mismos o de individuos a quienes les plazca distinguir; ya no será por una autoridad determinada por la que trabajen todos o la mayor parte en combinacion, que es lo que forma el ominoso partido ministerial, que pone siempre en peligro la libertad o impide al menos sus progresos.

Ni los jueces letrados de primera instancia. No se pone aquí la limitacion que para los intendentes i gobernadores, i seguramente es lo mejor. Pero pregunta El Valdiviano: ¿Por qué la prohibicion a los jueces de letras no se ha estendido tambien a los Ministros de las Cortes i sus fiscales? Con mas poderosa razon debió abrazarlos.

Nunca sería esto lo bastante. El artículo prohibitorio debería decir: Ningun empleado en cualquiera de los ramos de la Administracion Pública puede ser electo Diputado.

Cuando nuestras Cámaras se viesen compuestas de individuos sin dependencia alguna del poder, estarían menos espuestos los derechos públicos.

¡Qué tengamos a cada paso que presentar a los lejisladores de la República ejemplos de la miserable Constitucion española!

Ella dispone en su artículo 97: "Ningun empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elejido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo."

Esta Constitucion conoció el mal, lo precavió con mas estension que los lejisladores de Chile, pero no en todo su lleno, dictando, como debía, una prohibicion absoluta.

Falta otro esencialísimo requisito: prohibir a los Diputados solicitar o admitir del Gobierno empleo alguno. La Constitucion de 28 cometió en esta parte un criminal silencio, el que no recordamos se haya reparado por el proyecto de reforma.

Mas, ¿cuál deberá ser el tiempo de esa prohibicion? Volvamos otra vez al triste Código español. Él dice: "Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento consta en la permanente de Cortes,