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GRAN CONVENCION

jiere la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor, e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele."

La primera parte de esle artículo tiene por objeto garantir la propiedad; mas, la segunda echa por tierra esa garantía. ¿Quién califica si el servicio público exije la propiedad del ciudadano? En caso de exijírsele, ¿debe ser prévia la indemnizacion que el artículo dispone? Nada se espresa en él, i este silencio basta para que el Poder se arrogue la facultad de calificar esa exijencia pública, i de disponer la indemnizacion cuando quiera, si es que llega a hacerse efectiva. [1]

La Constitucion del año 23, en cuya eversion tuvieron la principal parte muchos de los que después fueron autores de la que hoi rije, no dejó (no obstante sus nulidades) tan en descubierto la propiedad del ciudadano. A ninguno (dice el artículo 117) puede privarse de su propiedad sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, i con prévia indemnizacion.

Pero ¿qué Constitucion se hallará que no contenga estos u otros mas seguros requisitos para poder ocupar la propiedad del ciudadano? Solo la de Chile, dictada el año de 1828; solo ésta ha dejado ese precioso derecho a discrecion del Poder, mediante la excepcion indefinida, que puso el artículo mismo, en que aparentó garantirla.

Cuando un déspota que no conoce otra lei que su voluntad, se apodera de la propiedad de un ciudadano, jamás deja de honestar su violacion con el pretesto favorito de la utilidad pública. Ocurra tambien a él el Gobierno de Chile, pues nada mas se le exije por la Constitucion: es decir, puede tanto a virtud de la lei cuanto un déspota a virtud de su voluntad.

Hasta este grado se halla espuesta la propiedad del ciudadano a ser violada por el Poder.


"La Nacion Chilena adopta para su Gobierno la forma de República Representativa popular, en el modo que señala esta Constitucion."

Dos son las formas de Gobierno republicano que se conocen: la una central i la otra federal; mas, el artículo no espresó cuál se adoptaba.

Esto demuestra que, habiéndose resuelto constituir la República por la forma central, se usó de la artería de ocultar el nombre para no contrariar tan de manifiesto el voto de seis de las ochos Provincias que componen la República, emitido en favor de la forma federal por el órgano lejítimo de sus Asambleas. [2]

Tuvieron, sin duda, presente los autores de la Constitucion que las provincias del Rio de la Plata habian unánimemente rechazado la que en el año 25 les presentó su Congreso, dándoles igual forma de Gobierno con la denominacion de consolidada en unidad de réjimen, i temerosos de sufrir el mismo rechazo, subrogaron a estas palabras las siguientes: en el modo que señale esta Constitucion. Usaron también de la cautela de no pasarla, como la pasó aquel Congreso, al exámen de las Provincias.

En todas partes, los que no llevan el sendero de la libertad observan una misma táctica, i solo lo que no ha salido bien a unos, es lo que otros modifican o varían, con lo que adelantan cada dia mas el arte de cimentar el despotismo; así es que el sistema de unidad todos los déspotas lo han proclamado con algunas diferencias en los medios de plantearlo. Ya dijimos en nuestro número anterior que Danton, Marat i Robespierre hicieron que la Convencion lo sancionase en Francia contra la opinion de sus mas dignos miembros. Después, Bonaparte lo sostuvo, como lo refiere Benjamin Constant. "La unidad política (dice) era la quimera de Bonaparte, o mas bien su medio favorito de procurar el despotismo i con la palabra del Grande Imperio que tenia siempre en la boca, sofocó por espacio de trece años todas las resistencias locales", es decir, los estuerzos de las Provincias por su libertad.

No ha sido menos funesta en América esa ambicion pertinaz de los unitarios: ellos han hecho derramar mas sangre por sofocar, a ejemplo de Napoleon, las resistencia de las provincias i establecer la unidad política, que los Callejas, los Montes, los Venegas, los Monte-Verdes i los Morillos por sostener la causa de Fernando; pero como la libertad, si es cierta, siempre vence, segun Le Brun, citado por uno de nuestros mas dignos periodistas, ya tres grandes Repúblicas, la de Méjico, la de Centro-América i la del Rio de la Plata, han humillado el orgulloso poder de sus tiranos interiores, quienes por último recurso, i a impulsos de su despecho, parece renuevan su antiguo empeño patricida de solicitar en Europa cetros con que probar de nuevo la constancia heroica de esas Repúblicas.

En Chile, la lei habia empezado a hacer el bien que los pueblos en masa de los otros Estados Americanos no podian, aun a costa de su sangre, alcanzar contra el poder de las bayonetas, de que disponian gobiernos desnaturalizados; i seguramente habria arribado al mayor grado de prosperidad si el jenio del mal que cruzó la carrera de su gloria no le hubiese hecho retrogradar

  1. No faltan ya hechos que lo comprueban. Cuando el Congreso del presente año partió para Valparaíso, aunque toda la República estaba tranquila, se mandó sacar caballos de prorrata, quebrantando por primera vez la lei del año 26 que las prohibió; i el Gobierno fué el que calificó la necesidad de su exaccion para el objeto de trasladar el batallon Concepcion a Quillota, como si los cuerpos de infantería no debiesen verificar a pié sus marchas, mucho mas aquel, que solo iba a distancia de treinta leguas, no a pelear, sino a estacionarse: tampoco hubo prévia indemnizacion, sino promesa para después, la que no se ha cumplido ni cumplirá. ¿I qué puede impedir al Gobierno hacer lo mismo con cualquiera otra especie de propiedad?
  2. Véase nuestro número 13.