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goza de garantías. ¿Qué importa que la lei las declare; que prescriba las fórmulas que deban intervenir para proceder contra el individuo, si de hecho se quebrantan? No hai seguridad individual (esclama un publicista) sino cuando no son posibles al Poder los actos arbitrarios; desde que lo son, la voz de seguridad está vacía de sentido, i las palabras de Gobernantes i gobernados no tienen ya ningun valor propio o constante.

Pero ésta no es culpa de la lei (dicen algunos de sus colaboradores) sino de los Majistrados encargados de ejecutarla.

¡Miserables! Luego, vuestra lei no puede ser buena sino para Majistrados virtuosos; si es así, podíais haberos escusado de dictarla, porque éstos apenas la necesitan: su propia virtud garantiza al ciudadano: los Majistrados que abusan son los que han menester el freno fuerte de la lei; i si la que habeis dado es impotente para contenerles, creed que es mala; creed que mejor era no tener alguna: habria al menos la esperanza de una buena.

Pero ¿es susceptible de mejora el presente artículo constitucional? Nó, porque en sí nada le falta; solo necesita tener en su apoyo el todo de una buena Constitucion, sin el que será siempre nulo.

"Art. 15. Ninguno podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales establecidos por la lei. Esta en ningun caso podrá tener efecto retroactivo."

Desde el año 18 se han sucedido en Chile las Constituciones unas a otras, i bajo el imperio de cada una se han ejercido arbitrariamente las proscripciones, infamaciones i asesinatos, sin respeto alguno a las fórmulas que han prescripto.

Estos atentados han sido mas repetidos en unos tiempos que en otros, i, en nuestro concepto, no menos en el que ha trascurrido desde que está vijente la actual Constitucion. ¿Cuál de las partes que el presente artículo contiene no ha sido infrinjida?

Examinémoslas separadamente.

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales. ¿I en qué se diferencian de ellas los Consejos de Guerra?

Los individuos que deben componerlos se nombran después de cometido el delito, i cuando está ya formada la causa; i siendo éste el mal que la lei ha querido precaver, prohibiendo las Comisiones, él subsiste mientras haya Consejos de Guerra.

Sino por los Tribunales establecidos por la lei. ¿I cuál es el que ha intervenido en la confinacion de los individuos espresados en las observaciones al anterior artículo? ¿Cuál en los arrestos i largas prisiones de varios ciudadanos en el año anterior? Ningun otro que el sic volo, sic jubeo de la autoridad; a pesar de lo que (para descuidar a los pueblos) nos dijo El Constituyenteen el número primero de su periódico, de que ya no podia dominar en las grandes masas.

Esta (concluye el artículo) en ningún caso puede tener efecto retroactivo. Quiere decir: Ninguno puede ser juzgado por una lei dictada después que cometió el crímen; —disposicion necesaria i justa si, a mas, el juez fuese obligado a juzgar siempre conforme a texto espreso de una lei preexistente, i ya hemos manifestado que no es así. [1]

En una palabra, las garantías judiciales que hacen el objeto de este artículo, son, después de la Constitucion, tan viciosas i efímeras como lo eran en el tiempo de la dominacion española. La independencia de que debe gozar el juez es el constitutivo esencial de esas garantías. ¿La tienen los militares que componen los Consejos de Guerra i deciden en único recurso del honor i la vida del ciudadano? [2]

¿Puede considerarse segura en los demás jueces en cuya nominacion i ascensos se ha dado tanta parte al Poder? [3]

Pero no podemos considerar esto sin recordar las diez ilustres víctimas que aquellos Consejos han destinado al suplicio. Algun dia la Patria recordará con mas libertad la parte que cada uno en su clase tuvo en darla existencia. [4]

"Art. 16. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima, i en virtud de mandato escrita de ella."

Es ciertamente ridícula la garantía que este artículo ofrece en favor del propietario. Cualquiera juez, por subalterno que sea, puede, segun él, mandar allanar una casa. El requisito de poner la órden por escrito, es insignificante. ¿Contra quién, pues, proteje la lei al propietario? ¿Contra los ataques de un particular o de un salteador? Su fuerza individual le basta; garantías contra la fuerza pública a que no puede contrarrestar, son las que necesita, i son las que no se le dan.

Bien sabido es hasta qué punto se estiende en Inglaterra el sagrado de una casa: en ninguna circunstancia es accesible a la autoridad. Pero aun los lejisladores que no han querido darle toda esa admirable amplitud, han prevenido al menos, que el allanamiento de una casa solo puede verificarse de dia, i precediendo dos disposiciones formales que den mérito a él. En dos casos únicamente es permitido a toda hora: en persecucion actual de un delincuente, o por un desórden escandaloso que exija pronto remedio.

"Art. 18. Ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exi

  1. Nos remitimos a lo espuesto sobre el artículo 12.
  2. Es constante que es la profesion mas dependiente del Poder.
  3. En un sistema federativo no tiene alguna, i esto contribuye a estar en él convenientemente afianzadas las garantías judiciales.
  4. Ofrecemos en otro número publicar la sentencia de la Corte Marcial, revocatoria de la del Consejo de Guerra, en la causa de Gutiérrez i otros.