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GRAN CONVENCION

que en estos nombramientos tenga parte alguna el Ejecutivo Nacional?

Os contestarán que por no haberse practicado así en el tiempo precedente, todos esos funcionarios no han sido sino meros ajentes del Poder para sostener su autoridad, por abusiva que fuese, fiscalizar i perseguir a ciudadanos beneméritos cuando reclamaban esos abusos, i nó fieles administradores de los intereses de las Provincias; i que debiendo recaer los empleos con preferencia en los naturales o avecindados en su territorio, ningunos conocerán mejor en quiénes concurran las aptitudes que las mismas autoridades locales, para llamarlos por el honor mismo de la Provincia, a ejercer los destinos.

Les direis que no dando al Ejecutivo Nacional parte alguna en el nombramiento de las autoridades provinciales, no será debidamente obedecido.

Os responderán, con uno de los mas sabios políticos, que la disposicion natural del hombre es obedecer cuando no se le causan vejaciones ni se le irrita: que no teniendo el Congreso de Norte-América en los primeros años de la revolucion otra autoridad que la que se le concedia voluntariamente, sin embargo, ningun gobierno de Europa ha sido obedecido con mas cordialidad; i por último, que siendo en un réjimen federal obligadas, como son, las autoridades locales a obedecer a las nacionales en todo lo que la Constitucion les ordena, lo harán tambien por deber, o sufrirán en caso contrario su suspension i el ser juzgadas por el poder judicial de la Nacion.

Si éstas i no otras serian sus respuestas, ¿cómo se dice que su voto es por el sistema de unidad, que les priva de esos derechos? No les alucinéis con engaños: habladles con verdad, i jamás se equivocarán.



Núm. 30 [1]

Ya dijimos en nuestro anterior número que, no habiendo un periódico que después de la cesacion de La Lucerna continuase publicando los artículos de la reforma que la Convencion sanciona, no podríamos seguir por el órden de ellos nuestras observaciones, sí solo sobre los que llegasen a nuestro conocimiento, i son los tres siguientes:

Primero: —Se indicó por un miembro de la Convencion que entre las atribuciones del Congreso que contiene el proyecto, se agregue la de poder enajenar parte del territorio de la República.

Fundó su indicacion en que podria ocurrir casos en que fuese conveniente la enajenacion de una parte, para no perder el todo, i que si esta atribucion no se daba al Congreso se entendería peculiar del Ejecutivo, porque a él corresponde todo lo que espresamente no le niega la lei. Se hizo cargo de la restriccion que a este respecto pone al Rei la Constitucion española prohibiéndole enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna por pequeña que sea, del territorio español. Pero que esta Nacion se vió al fin precisada a proceder contra la disposicion constitucional, cediendo, como cedió, la Luisiana en favor de la República Norte-Americana.

Presenciamos la discusion, mas no la resolucion, la que fué aprobando la indicacion por mayoría, segun se nos dijo después por miembros del mismo Cuerpo.

Ella sorprenderá sin duda, pues aunque han precedido seis u ocho lejislaturas, a ninguno de sus miembros habia ocurrido semejante indicacion, que pugna ciertamente contra todos los principios. ¿No es esto disponer no solo de la propiedad sino de los propietarios mismos? Pero es necesario para que no se pierda el todo: esto equivale a decir que a costa de una parte deben las demás conservar su libertad.

Mejor habria sido no citar la prohibicion de la Constitucion española. Se hace mas notable que una República permita espresamente lo que una Monarquía prohibe por respeto al pacto convencional, para conservar íntegro su territorio.

No es argumento que la España enajenó después la Luisiana: probaria solo que se infrinjió la Constitucion; ni aun esto, porque segun recordamos, lo ejecutó Fernando, que no respetaba lei alguna. Ni puede propiamente decirse que la Luisiana hacia parte de la España; la poseia por conquista i no por pacto convencional: cediéndola, dejó de oprimirla, i la hizo mejorar de condicion, pasando de su posicion abyecta de colonia al alto rango de parte integrante de la República mas libre que han conocido los siglos.

Mas que todo admira que en la discusion se sentase que al Ejecutivo toca lo que la Constitucion no declara, espresando que era un dogma lo que realmente no es sino una herejía en política; seria necesario hacerlo variar de naturaleza, porque: ¿qué es lo que ejecuta si no existe lei? Pero no perdamos tiempo.

Segundo: —Sobre eleccion de Presidente

El del proyecto en nada discrepa del de la Constitucion de 28. Tanto en aquél como en éste se dispone que en cada departamento se elija por votacion directa del pueblo triple número de electores que el que le correspondió de Diputados i Senadores al Congreso, i luego reunidos los que resulten electos en la cabecera de la provincia voten para Presidente de la República, cuyos sufrajios remitirá cada provincia al Congreso para el escrutinio jeneral.

  1. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 69, de 15 de Abril de 1833. —(Nota del Recopilador.)