uno o varios bultos de los que se suponían existentes a bordo, esta circunstancia se anotará al fin de la razon de existencias, antes de devolverla a la Aduana.
▼Art 241. Mas, cuando se advirtiese por medio del exámen esterior que debe hacerse de los tercios, hallarse algunos vacíos o llenos con materias que carecen de valor, se abrirá un bulto de aquéllos en que recaiga la sospecha, para verificarla,
Art. 242. Resultando de este reconocimiento ser cierta la sustraccion de efectos presumida, el oficial que presida la visita dejará dos guardas a bordo, i dará inmediatamente cuenta de lo acaecido a la Aduana.
Art. 243. Sobre el mismo parte se decretará vaya al buque un vista, para que asociado al jefe de la visita practiquen de acuerdo un prolijo reconocimiento de aquellos bultos que inspiren fundada sospecha.
Art. 244. Por cada volumen asentado en la razon de existencias que no se halle a bordo del buque al tiempo de la visita de fondeo, i por cada tercio cuyo contenido se haya estraido fraudulentamente, cobrará la Aduana al capitan de la nave doscientos pesos de multa.
Art. 245. El ▼jefe de la Aduana deberá remitir a la ▼Comision Jeneral de Cuentas, luego que zarpe el buque, el pedimento i razon de existencias presentada para hacer la visita de fondeo, con la certificacion del resguardo que acredite haberse cumplido; i tendrá el otro ejemplar para agregarlo al manifiesto por mayor del buque a que pertenezca.
Art. 246. Remitirá igualmente a la espresada Comision Jeneral los manifiestos por menor de todo el cargamento, para lo cual servirán los ejemplares en que la comandancia del resguardo anote el desembarque de las mercaderías, i donde deben hallarse los recibos orijinales de los alcaides i del factor del estanco.
Art. 247. Dichos ejemplares deberán llevar la firma del comandante del resguardo, i el visto bueno del jefe de la Aduana, en testimonio de su conformidad.
Art. 248. Antes de principiar la carga de un buque, pedirá su capitan o consignatario licencia para hacerlo, presentándose por escrito al gobernador de la plaza.
Art. 249. Obtenida la licencia, para cada reembarco de efectos existentes en almacenes de depósito, se correrán tres ▼pólizas, dos de ellas conforme al modelo número 10 i la otra segun el modelo número 11.
Art. 250. Estas pólizas espresarán la cantidad de volúmenes que se pidan, su denominacion, las marcas i números i el contenido en letra, sin borron ni enmendatura de ninguna clase.
Art. 251. Un mismo órden se observará a este respecto con toda clase de mercaderías, ya estén depositadas en los ▼almaceses de Aduana o ya existan en los del estanco o particulares.
Art. 252. En cualesquiera de estos casos no tendrán otra diferencia dichas pólizas, que la de espresar en su introduccion si son de la Aduana, del estanco o de particulares los almacenes en que se hallen las mercaderías que vayan a reembarcarse.
Art. 253. Cada juego de pólizas deberá contener efectos correspondientes a un solo manifiesto por menor, i serán suscritas las tres por el consignatario, o endosadas por éste en los mismos términos que espresa el modelo.
Art. 254. Aunque lleven las pólizas endoso del consignatario, siempre se cuidará sea persona conocida la que firme pidiendo los efectos.
Art. 255. Cuando se corran pólizas para hacer un reembarco en buque de guerra, se presentará una de ellas afianzada a satisfaccion del jefe de la Aduana.
Art. 256. Luego que reciba dicho jefe un juego de pólizas para reembarco, pondrá en dos ejemplares los decretos correspondientes i los pasará todos a la mesa de comprobaciones.
Art. 257. En esta mesa se hará un exámen prolijo de ellos hasta cerciorarse de que dichos tres ejemplares son exactamente iguales, en cuyo caso se entregarán al interesado los dos que llevan decreto, i se dejará el otro en depósito.
Art. 258. Ambos ejemplares se presentarán entonces a la alcaidía o a la factoría del estanco, en su respectivo caso, por mano del mismo interesado, para sacar los efectos; i pasarán después al vista que debe hacer el reconocimiento i avalúo sobre uno de ellos.
Art. 259. El reconocimiento se practicará abriendo cuando menos de cada veinte tercios uno, i aunque la partida de bultos no llegue a dicho número, siempre se abrirá un volúmen de los pedidos.
Art. 260. Si la póliza contuviese líquidos o mercaderías sujetas a peso, la alcaidía o factoría de tabacos pondrá al respaldo de la misma póliza, la medida de aquéllos o el romaneaje de éstas.
Art. 261. Cuando los tercios que deban pesarse tengan entre sí una razon de igualdad aproximada, se pesará a lo menos de cada diez bultos uno, pero, cuando no admitan proporcion relativa por haber entre ellos notables diferencias, será necesario pesar toda la carga.
Art. 262. En el caso de que, antes de poner número a las pólizas, quisiere el que las corra dejar en los almacenes de depósito una parte de los bultos que había pedido, los alcaides espresarán sobre la misma póliza los números i marcas de los tercios que hubiesen vuelto a dichos almacenes.