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SESION EN 27 DE JUNIO DE 1833

Carne salada.

Carruajes descubiertos.

Cobre en barra o plancha.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Conchas de perla a granel.

Cueros al pelo sueltos.

Cureñas.

Dátiles.

Duelas.

Escobas sueltas.

Espeques.

Estaño en barra.

Estopa descubierta.

Fierro en barra o plancha.

Fondos.

Granadas de fierro.

Jamones sueltos.

Jarcia.

Ladrillos i baldosas descubiertas.

Licores en barriles o pipas.

Lingotes de fierro colado.

Lonas descubiertas.

Madera de construccion.

Máquinas descubiertas.

Ollas de fierro.

Palanquetas de fierro.

Palos de tinte.

Piedras para destilar.

Dichas para molinos o trapiches.

Dichas de amolar.

Dichas metálicas.

Pieles de carnero descubiertas.

Pipas vacias.

Pizarras sueltas.

Plomo en barra o plancha.

Pólvora.

Quesos descubiertos.

Remos.

Resina.

Sal comun.

Salitre.

Sándalo.

Sebo.

Silletas descubiertas.

Zunchos de madera.

Tocino salado en barriles.

Vinos en pipas o barriles.

Art. 286. Por derecho de trasbordo cobrará la Aduana a las mercaderías estranjeras un uno por ciento sobre su avalúo.

Art. 287. El oro i plata en barra, en pasta o labrados, i las alhajas de cualesquiera clase procedentes de países estranjeros podrán tambien trasbordarse, pagando un medio por ciento por derecho de trasbordo.

Art. 288. Se permitirá igualmente trasbordar la plata i oro sellados que lleguen a nuestros puertos con procedencia estranjera, sin otro derecho que el de póliza.

Art. 289. Las mercaderías nacionales que, como comprendidas en la nomenclatura del artículo 285, se pueden trasbordar, no pagarán derecho de trasbordo, i solo se les cobrará el de esportacion, cuando no lo hubiesen satisfecho en alguna Aduana de la República.

Art. 290. Todo individuo que solicite efectuar un trasbordo correrá dos pólizas que deben cotejarse con el manifiesto pormenor, siguiendo las reglas dictadas para los reembarcos.

Art. 291. Una de dichas pólizas retendrá la Aduana, i la otra, con el correspondiente decreto, servirá al interesado para proceder al trasbordo.

Art. 292. La comandancia del resguardo, luego que reciba órden, hará venir hasta el muelle la carga que deba trasbordarse.

Art. 293. Allí, sin sacarla de la lancha, la reconocerá el vista que para el efecto se hubiere nombrado.

Art. 294. Pero, cuando la naturaleza de las mercaderías o motivos de fundada sospecha hagan necesario un cuidadoso reconocimiento, se desembarcará en el mismo muelle parte o el todo de la carga.

Art. 293. En los efectos sujetos a peso, se calculará éste pesándose por la alcaidía el número de bultos que considere preciso para hacer la regulacion.

Art. 296. Tanto el reconocimiento como el romaneaje de los efectos i su avalúo, se sentará sobre la póliza antes de remitir a bordo dichas mercaderías.

Art. 297. Con la embarcacion que las conduzca irá un guarda acompañándolas hasta el buque donde van a embarcarse. Presenciará el trasbordo que se debe hacer inmediatamente i volverá a tierra a dar cuenta de su comision.

Art. 298. Ningun trasbordo tendrá efecto después de la una de la tarde.

Art. 299. Puesto el cumplido por el comandante del resguardo a una póliza de trasbordo, se observarán en los procedimientos ulteriores de la Aduana, las reglas prescritas para los reembarcos.

Art. 300. Será permitido tambien trasbordar de buque nacional o estranjero, a otro nacional que se dirija a los puertos mayores o menores habilitados de la República, los efectos que a continuacion se espresan, siempre que se presenten descubiertos:

Anclas i anclotes de fierro.

Artillería.

Azogue.

Cables.

Cadenas de fierro.

Carbon de piedra.

Carretas i carretones.

Ladrillos.

Leña.

Máquinas.

Piedras minerales.

Dichas de molino o trapiche.

Plomo de barra.

Pólvora.