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CÁMARA DE SENADORES

se presentarán acompañados de un pedimento por duplicado, solicitando se amplíe el término del depósito por el tiempo que faltare para enterar los tres años que concede el artículo 1.º de la lei.

Art. 403. El jefe de la Aduana para acordar dicha ampliacion ordenará paguen las mercaderías anticipadamente i en numerario los derechos que hasta aquella fecha hubiesen adeudado, segun el sentido de los artículos 8.º i 9.º de la citada lei.

Art. 404. Cuando los consignatarios dejasen pasar los términos señalados sin hacer nueva presentacion de manifiesto, las mercaderías que se hallen en este caso perderán el privilejio de tránsito i deberán ser internadas forzosamente.

Art. 405. Luego que el jefe de la Aduana conceda la ampliacion de depósito, para mercaderías que hubiesen cumplido su primero o segundo año, mandará se cancelen los manifiestos antiguos, procediendo en lo demás como queda dispuesto en el artículo 283.

Art. 406. En el comercio de tránsito terrestre, mientras se dicta la lei que debe reformarlo, se seguirá el sistema que actualmente rije.

Art. 407. Todas las disposiciones económicas de fecha anterior a la presente ordenanza i relativas a casos que se deciden o esplican en ella, quedan derogadas.

Art. 408. Hasta el dia 1.º del mes de Julio del año corriente no tendrá fuerza de lei lo dispuesto en este reglamento".

Rejístrese, circúlese e imprímase. Dado en la Sala del Despacho en Santiago, a 26 de Abril de 1833. —Prieto —Manuel Renjifo.


Núm. 216 [1]

MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En mi discurso de 1.º del corriente, tuve el honor de indicaros una medida que, llevando por objeto disminuir los males de la guerra i abrir nuevos canales al comercio esterior de esta República, no puede menos de encontrar en vosotros la mejor disposicion a realizarla, conciliando el interés de nuestra seguridad e independencia con el de la humanidad i el de la prosperidad nacional.

Consolidada firmemente nuestra existencia política, nada tenemos que temer de las tentativas que pudiera hacer la España a la sombra del comercio, para recobrar su antigua dominacion sobre el territorio de Chile. La esclusion de la bandera española de nuestros puertos es, por consiguiente, una medida hostil que han dejado de lejitimar las leyes de la guerra.

El comercio directo de la España con los puertos de esta República, puede proporcionarnos, a menor costo del que actualmente se paga por ellos, algunos productos preciosos i uno, sobre todo que, siendo, de urjente necesidad para las escuelas i establecimientos literarios, no dudo merecerá particularmente vuestra atencion. En el estado naciente de nuestra imprenta, es imposible que pueda ésta suministrarles, aun a precios altos, el gran número de obras elementales que han menester en todos los ramos de ciencias i literatura que cultivamos en el idioma patrio. El comercio directo con la España satisfará la demanda de estas obras a precios mucho mas cómodos que los que tienen actualmente i con mas celeridad i abundancia.

En virtud de estas consideraciones i de otras, a que no creo necesario estenderme, os propongo, con acuerdo del Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los buques españoles, procedentes de países estranjeros o de cualquiera de los dominios españoles i con destino a los puertos de Chile, serán reputados neutrales i respetados como tales en alta mar i en los puertos chilenos.

Art. 2.º Las mercaderías importadas por buques españoles estarán sujetas a las mismas reglas i pagarán iguales derechos, que si fuesen importadas bajo el pabellon de cualquiera Nacion estranjera que no goce del beneficio de tratados particulares con la República de Chile.

Art. 3.º Los súbditos españoles podrán poner casas de comercio i de todo jénero de establecimientos industriales en el territorio de la República; sus personas i bienes serán considerados en todos casos como personas i bienes neutrales.

Art. 4.º La sucesion testamentaria i abintestato de los españoles que fallecieren en el territorio de la República, estará sujeta a las mismas reglas que la sucesion testamentaria i abintestato de los súbditos o ciudadanos de Naciones amigas; i los herederos testamentarios o lejítimos de aquellos serán admitidos a hacer valer sus derechos por sí o por sus apoderados, ante los tribunales chilenos, de la misma manera que los súbditos o ciudadanos de Naciones amigas en iguales casos.

Art. 5.º Si llegare a suceder que se cometan hostilidades actuales por las armas españolas contra el territorio de la República, el Presidente, con acuerdo del Consejo de Estado, podrá cerrar los puertos de Chile al comercio español, señalando a las naves que estuvieren surtas en los puertos o que llegaren a ellos, sin noticia de

  1. Este documento ha sido trascrito de El Araucano número 146, del 28 de Junio de 1833. —(Nota del Recopilador.)