Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/511

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
507
SESION EN 25 DE JULIO DE 1833

dos los funcionarios espresados empezarán a correr desde el dia en que se embarquen en algun puerto de la República, si el viaje fuese por mar, i si por tierra desde que traspasen la cordillera de los Andes.

Dichos sueldos terminarán el dia de su llegada al territorio de la República, siendo de su cuidado participarlo al Gobierno.

Art. 9.º Los sueldos i asignaciones de los empleados diplomáticos i consulares serán abonados integramente i sin descuento alguno.

Art. 10. Estarán obligados los sobredichos funcionarios a ponerse en camino para regresar a esta República dentro de dos meses contados desde el dia en que recibieren sus letras de retiro; i todo el tiempo que además de este plazo permanecieren en sus destinos, no cobrarán sueldo alguno, si no probaren impedimento invencible, en cuyo caso solo gozarán la mitad del sueldo que antes percibían.

Art. 11. Los costos de viaje de ida i vuelta se abonarán separadamente por el Gobierno con arreglo a la cuenta que será del cargo de los mismos funcionarios presentarle oportunamente, en intelijencia de que solo entrará en ella lo necesario para una moderada comodidad i decencia.

Art. 12. Cuando un funcionario diplomático o consular fuese trasladado de un destino a otro o cuando se nombrare para ejercer estos cargos alguna persona residente en país estranjero, empezará a correr el respectivo sueldo desde el dia en que reciba su nombramiento.

Art. 13. La presente lei no deberá estenderse a los funcionarios de las sobredichas clases que estuvieren ya en ejercicio.

Art. 14. Por la presente lei quedará derogado en todas sus partes el decreto de 7 de Setiembre de 1824 relativo a la materia". —Santiago, 22 de Julio de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal.


Núm. 250

La Cámara de Diputados, después de haber tomado en consideracion el proyecto de lei que le pasó el Gobierno i que orijinal acompaño, lo ha aprobado en esta forma:

"Artículo primero. Los estranjeros transeuntes o domiciliados, podrán otorgar testamentos u otras últimas voluntades en el territorio de la República, sujetándose a las solemnidades que prescriben las leyes, de la misma manera que los ciudadanos chilenos.

Art. 2.º La diferencia de relijion no inhabilita a los estranjeros para testar, ni para la sucesion testamentaria o lejítima.

Art. 3.º Los estranjeros transeúntes o domiciliados, podrán disponer por testamento u otra última voluntad de los bienes que tengan fuera del territorio de la República, del modo que les parezca conveniente; pero de los bienes que tengan en ella dispondrán con arreglo a las leyes chilenas, salvas las excepciones mencionadas en los artículos siguientes.

Art. 4.º Los estranjeros transeuntes i domiciliados no estarán sujetos a las leyes del país que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes sino relativamente a los descendientes o ascendientes, que estén domiciliados en Chile o sean ciudadanos de la República.

Art. 5.º Los estranjeros transeuntes no están obligados a ninguna especie de manda forzosa.

Art. 6.º La sucesion abintestato de los estranjeros transeuntes i domiciliados, que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero, si los herederos estuvieren domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, se sujetarán a las leyes chilenas.

Art. 7.º Los estranjeros transeuntes o domiciliados que dejaren viudas chilenas, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso en que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas Naciones.

Art. 8.º Los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero en todo caso será necesario poder especial para recibir los bienes.

Art. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiese Cónsul de su Nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos.

Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion del Ministro o Cónsul de la Nacion a que pertenezca, si lo hubiere; i si no, procederán por sí solas.

Art. 10. Si dentro de dos años después de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentase persona alguna a la sucesion de los bienes, se venderán en pública almoneda, i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará ia herencia al Fisco.

Art. 11. Los bienes funjibles i aquellos cuya conservacion fuese gravosa podrán venderse inmediatamente con las solemnidades prescritas en el artículo anterior; prévio el proceso in